- 77 - seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho408. 227. En el presente caso, como se verificó previamente, ni la Procuraduría, ni el Juzgado de Familia, ni el Notario que intervinieron en los procedimientos de adopción de Osmín Tobar Ramírez y J.R. evaluaron o determinaron que la adopción internacional de ambos niños fuera la medida más adecuada en atención a su interés superior. Además, el procedimiento de adopción notarial no velaba porque se respetaran las garantías del debido proceso a los niños o sus padres, tales como, el derecho a ser oído (infra párrs. 228 y 230) o la aplicación adecuada del derecho. Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de velar porque el interés superior de los niños Ramírez fuera una consideración primordial en la adopción de J.R. y de Osmín Tobar Ramírez. C.2.c Derecho a ser oído 228. Como se mencionó previamente, las niñas y los niños tienen derecho a ser oídos en todos los asuntos que les afectan, de acuerdo a su edad y madurez (supra párrs. 170 a 172). La adopción, nacional o internacional, indudablemente es uno de estos asuntos. En virtud de este derecho, en los procedimientos de adopción de los hermanos Ramírez, los niños han debido ser escuchados para que se identificaran sus opiniones y estas opiniones han debido ser consideradas, de acuerdo a su edad y madurez en 1998 (supra párr. 172). Además, este derecho lleva implícito que el niño o niña sea asesorado y debidamente informado de las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la misma, de ser el caso. 229. El derecho a ser oído es una de las garantías procedimentales que son necesarias a efectos de cumplir con el interés superior del niño (supra párr. 171). No se puede garantizar el interés superior del niño en un procedimiento de adopción si el niño en cuestión no es escuchado, en tanto su opinión es un elemento imprescindible para su determinación. 230. En el presente caso, no existe evidencia alguna de que Osmín Tobar Ramírez o J.R. hubieran sido escuchados o sus opiniones hubieran sido consideradas, a efectos de autorizar y conceder sus adopciones. En efecto, Osmín Tobar Ramírez declaró en la audiencia que nadie le preguntó su opinión durante el procedimiento de adopción o siquiera le explicaron que iba a ser adoptado, sino que se dio cuenta al ver a personas extranjeras “entra[r] y sali[r de la casa hogar] y recoge[r] niños”, y que “estos chicos que estaban en el mismo hogar salían y nunca regresaban”409. El procedimiento de adopción por vía notarial prescindía completamente de la opinión de los niños, de forma tal que estaba más orientado a garantizar el interés de los adoptantes y no el de los niños410. Por tanto, este Tribunal considera que el Estado tampoco cumplió con el requisito de garantizar el derecho de los niños a ser oídos respecto de su adopción internacional. 407 Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 38. 408 Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr. 46. 409 410 Declaración rendida por Osmín Tobar Ramírez en la audiencia pública celebrada ante esta Corte. De acuerdo al informe de la CICIG, “la adopción internacional en Guatemala frecuentemente no es un medio para procurar una familia al menor que se encuentre en situación de desprotección, sino por el contrario, ha sido un mecanismo para conseguir hijos a quienes lo soliciten”. CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, pág. 81 (expediente de prueba, folio 3078).

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