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C.2.d Subsidiaridad de la adopción internacional
231. El principio de subsidiaridad significa que la adopción internacional solo debe considerarse si
no se ha podido encontrar otra solución adecuada de cuidado alternativo en el país de origen de la
niña o niño. El “principio de subsidiariedad” sirve como una base para decidir si la adopción
internacional es necesaria y en el mejor interés de una niña o niño, contrario a cualquier solución
apropiada dentro de su país que pueda estar disponible. En virtud de dicho principio, la adopción
internacional debe ser aprobada únicamente cuando la niña o niño “no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada
en el país de origen” (supra párr. 203).
232. El Comité de los Derechos del Niño, en similitud a lo alegado por la Comisión y los
representantes, ha indicado que la adopción internacional debería considerarse como último
recurso411. El perito Nigel Cantwell explicó que, si bien no resulta adecuado hablar de “último
recurso”412, “es claro que la Convención [sobre] los Derechos del Niño especifica el requisito de
examinar todas las opciones domésticas potencialmente adecuadas antes de considerar las
posibilidades y la conveniencia de una adopción internacional”413, lo cual se basa tanto en el
artículo 21.b de la Convención sobre los Derechos del Niño como en el artículo 20.3 del mismo
instrumento que establece que al examinar las soluciones, se tendrá debidamente en cuenta el
trasfondo de la educación del niño y del origen étnico, religioso, cultural y lingüístico del niño414.
233. La Corte observa que en el presente caso, una vez que los niños fueron declarados en
abandono, la única opción de cuidado permanente que se consideró fue la adopción internacional.
Sin perjuicio de que la posibilidad de que los niños permanecieran bajo el cuidado de su familia
extendida fue descartada de manera inadecuada en el marco del proceso de abandono (supra
párr. 190), este Tribunal resalta que, antes de otorgar a los niños en adopción a familias en el
411
Cfr., inter alia, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en
virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: México, 7 de
febrero de 1994, CRC/C/15/Add.13, párr. 18, y Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados
por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Bolivia, 11 de febrero de
2005, CRC/C/15/Add.256, párr. 42.
412
El perito explicó que una “medida de protección para un niño nunca debe tomarse sobre el fundamento de que la
misma es el ‘último recurso’. El propósito de los sistemas de protección del niño es determinar cuál de varias opciones
disponibles responde mejor a las necesidades y respeta los derechos humanos de cada niño de manera individual,
desde un punto de vista positivo y constructivo. Existe una importante diferencia entre, de una parte, estipular la
necesidad de examinar las posibles soluciones nacionales para una atención adecuada antes de prever soluciones
transfronterizas y, por otra, examinar las soluciones transfronterizas desde la perspectiva de que estas constituyen un
‘último recurso’. Si la adoptabilidad legal y psicosocial de un niño ha sido debidamente establecida, la responsabilidad
de las personas encargadas de tomar las decisiones debería ser demostrar que la adopción internacional es necesaria
para garantizar ‘la atención adecuada’ (CDN Artículo 21.b) para un niño porque ninguna otra opción doméstica se
considera ‘adecuada’. El enfoque se basa, por lo tanto, en el requisito de examinar primero las soluciones nacionales
viables y en la necesidad de establecer que la adopción internacional no solo constituye el único medio identificable
para garantizar la ‘atención adecuada’ del niño sino también, e importante, un movimiento positivo para el niño en
cuestión”. Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6958).
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Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6958).
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El texto completo del referido artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los
niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario,
la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico”.