- 81 - derechos de los particulares individualmente afectados, sino que repercute negativamente en toda la sociedad, en la medida en que “se resquebraja la confianza de la población en el gobierno y, con el tiempo, en el orden democrático y el estado de derecho”421. En este sentido, la Convención Interamericana contra la Corrupción establece en su preámbulo que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”422. 242. La Corte recuerda que los Estados deben adoptar las medidas para prevenir, sancionar y erradicar eficaz y eficientemente la corrupción423. No obstante, como se mencionó previamente, el sistema de protección de la niñez y los mecanismos de adopción vigentes en Guatemala en la época de los hechos, lejos de cumplir estas obligaciones, proporcionaron espacios para que tuviera lugar y permitieron la formación y mantenimiento de las redes de adopciones ilegales en Guatemala. El presente caso podría reflejar una materialización de este contexto. La Corte destaca que las adopciones internacionales se dieron dentro de un marco de corrupción, en el que un conjunto de actores e instituciones públicos y privados operaban bajo el manto de la protección del interés superior del niño, pero con el real propósito de obtener su propio enriquecimiento. En este sentido, la maquinaria que se montó y toleró alrededor de las adopciones ilegales, la cual afectaba de manera particular a sectores pobres, tuvo un fuerte impacto negativo en el disfrute de los derechos humanos de los niños y sus padres biológicos. 243. Finalmente, la Corte reitera que, en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes tienen la obligación de adecuar su normativa interna a los parámetros establecidos en la Convención, para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta. Ello implica: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías424. La Corte considera que el procedimiento de adopción extrajudicial, vigente en la época de los hechos y aplicado en este caso, no garantizaba y, en ciertos aspectos señalados supra, directamente infringía los derechos a la vida privada y familiar, la protección de la familia, el derecho a ser oído y los derechos del niño. Por tanto, la Corte concluye que la normativa interna que regulaba dicho procedimiento violaba el artículo 2 de la Convención Americana. 244. Cabe observar que, si bien por vía administrativa y por procedimiento notarial, es posible llevar a cabo actos voluntarios de trascendencia, cuando se trata de la adopción de niñas o niños debe cuidarse que la simplificación del procedimiento no llegue al extremo de permitir una cosificación de la niña o niño y abrir el espacio para la trata de personas. Humanos, Resolución 23/9: El impacto negativo de la corrupción en el disfrute de derechos humanos, 20 de junio de 2013, Doc. ONU A/HRC/RES/23/9. 421 Consejo de Derechos Humanos, Informe final del Comité Asesor de Derechos Humanos sobre las consecuencias negativas de la corrupción en los derechos humanos, 5 de enero de 2015, Doc. ONU A/HRC/28/73, párr. 20c. el del Consejo disfrute de 422 Preámbulo de la de la Convención Interamericana contra la Corrupción, entrada en vigor desde el 3 de junio de 1997 y ratificada por Guatemala el 7 de marzo de 2001. 423 Al respecto, véase, artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, entrada en vigor desde el 14 de diciembre de 2005 y ratificada por Guatemala el 3 de noviembre de 2006 y artículo II de la Convención Interamericana contra la Corrupción. 424 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 254.

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