- 83 - resueltos en un plazo razonable y con debida diligencia, en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en este caso y del nexo causal entre las violaciones establecidas y las reparaciones que se ordenarán. D.2.a Efectividad de los recursos 250. Esta Corte ha declarado que la protección judicial constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática426. La Corte ha señalado que los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho al acceso a la justicia, norma imperativa del Derecho Internacional427. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral428. 251. En atención a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha trazado un estrecho vínculo entre los alcances de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. De esta manera, se ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la obligación de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales, en procedimientos con las garantías adecuadas429 y deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal430. Así, un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas431. 252. Por tanto, como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones en los procesos judiciales han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención432. 253. Respecto de los recursos interpuestos en este caso, la Corte constata que, en el recurso inicialmente presentado, la señora Ramírez Escobar alegó diversas irregularidades sobre la forma que se había llevado a cabo el proceso de declaración de abandono (supra párrs. 102 y 105). No obstante, se declaró sin lugar el 6 de enero de 1998 en una decisión que no se motivó adecuadamente (supra párrs. 107 y 191). Al no realizar ninguna consideración sobre los alegatos 426 Cfr. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 174. 427 Cfr. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 174. 428 Mutatis mutandi, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No.228, párr. 106, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 174. 429 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 237, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 176. 430 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 176. 431 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 176. 432 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 210, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 108.

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