- 92 - 280. Por su parte, el Manual de Implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que ni el desamparo ni la pobreza per se o el fracaso de mandar a la niña o al niño a la escuela pueden servir como razones de separar a la niña o al niño de sus padres469. Más bien, en el caso que esas deficiencias lleven al menoscabo del desarrollo infantil, el Estado deberá emplear sus recursos para que se subsanen esas deficiencias mientras se mantiene el niño o la niña en su familia470. Así, la propia Convención sobre los Derechos de los Niños prevé en su artículo 18.2 que “los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños”. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha reiteradamente manifestado su preocupación por la separación de niñas y niños de sus familias debido a pobreza471 y ha recomendado que los Estados “ofrezca[n] el apoyo suficiente a las familias desfavorecidas, en particular servicios de asesoramiento y educación, y que vele por que solo se separe a un niño de sus padres cuando sea necesario, en virtud del interés superior del niño o por motivos jurídicos precisos”472. 281. A efectos de determinar si hubo discriminación por la condición económica de los familiares de los hermanos Ramírez, la Corte examinará: (i) el contexto de pobreza en los procedimientos de abandono y adopción en Guatemala en la época de los hechos, y (ii) si se utilizó la posición económica de la familia Ramírez como justificación para la separación de los niños de su familia biológica. (i) Contexto de pobreza en los procedimientos de abandono y adopción en la época de los hechos 282. Como se mencionó previamente, la situación de pobreza de un alto porcentaje de la población de Guatemala influyó en el contexto de adopciones ilegales en la época de los hechos (supra párrs. 61 y 68). Al respecto, este Tribunal constata que en la época de los hechos existió un contexto de adopciones irregulares, en el cual: i) la condición de pobreza o extrema pobreza de las familias guatemaltecas podía influir en varias etapas de la separación de niñas y niños de su 469 Cfr. UNICEF, Manual de Implementación de la Convención sobre los Derecho del Niño, Tercera edición completamente revisada, 2007, pág. 123. Véase también, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención, Observaciones finales: Nepal, 21 de septiembre de 2005, Doc. ONU CRC/C/15/Add.261, párr. 54. 470 Cfr. UNICEF, Manual de Implementación de la Convención sobre los Derecho del Niño, Tercera edición completamente revisada, 2007, pág. 123. 471 Ver, inter alia, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención, Observaciones finales: Azerbaiyán, 17 de marzo de 2006, Doc. ONU CRC/C/AZE/CO/2, párr. 37, y Observaciones finales: Hungría, 17 de marzo de 2006, Doc. ONU CRC/C/HUN/CO/2, párr. 30; Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Rumania, 13 de julio de 2017, Doc. ONU CRC/C/ROU/CO/5, párr. 45; Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Líbano, 22 de junio de 2017, Doc. ONU CRC/C/LBN/CO/4-5, párr. 26; Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y quinto de Malawi, 6 de marzo de 2017, Doc. ONU CRC/C/MWI/CO/3-5, párr. 29; Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Panamá, 28 de febrero de 2018, Doc. ONU CRC/C/PAN/CO/5-6, párr. 26. 472 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención, Observaciones finales: Azerbaiyán, 17 de marzo de 2006, Doc. ONU CRC/C/AZE/CO/2, párr. 38, y Observaciones finales: Hungría, 17 de marzo de 2006, Doc. ONU CRC/C/HUN/CO/2, párrs. 32 y 33. En el mismo sentido, véase, inter alia, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 44 de la Convención, Observaciones Finales: Bulgaria, 24 de enero de 1997, Doc. ONU CRC/C/15/Add.66, párrs. 27 y 28, y Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 44 de la Convención, Observaciones finales: Paraguay, 10 de febrero de 2010, Doc. ONU CRC/C/PRY/CO/3, párr. 41.

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