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ingresos económicos son bajos”476; (ii) en un estudio social realizado por la Asociación Los Niños
en mayo de 1997 sobre las madrinas de los niños (supra párr. 96), se indicó que “[l]os ingresos de
cada grupo familiar son a todas luces insuficientes para cubrir las necesidades de cada familia y es
evidente que no están en condiciones económicas de asumir la responsabilidad de criar y educar a
otro niño”. En dicho estudio, la trabajadora social recomendó que se declarara a los niños en
estado de abandono, basándose en el “hacinamiento en que viven las madrinas y sus familiares” y
“lo limitado de sus recursos económicos”. Además, manifestó que “[a]mbos niños […] merecen
tener su propia familia, donde no sean una carga forzada por las circunstancias”477; (iii) en un
dictamen de 29 de julio de 1997 (supra párr. 100), la Procuraduría concluyó que “el expediente
[…] es abundante en su contenido [y] del análisis del mismo se evidencia la necesidad que tienen
los referidos niños de que se les brinde un nivel de vida mejor, dentro del seno de una familia”478.
285. Adicionalmente, posterior a la declaratoria de abandono, se observa que: (i) se archivó de
manera definitiva la revisión de dicha decisión ante la imposibilidad del señor Tobar Fajardo de
sufragar ciertos gastos, condicionándose de esta manera el seguimiento del proceso a la condición
económica del señor Tobar Fajardo (supra párr. 136), y (ii) en aparente contraste con la falta de
recursos económicos de la familia biológica, en el procedimiento de adopción se enfatizó la
acreditación de la solvencia económica de los padres adoptivos de los hermanos Ramírez (supra
párr. 115).
286. La Corte advierte que la situación económica de los miembros de la familia no es la única
razón que se incluye en estos informes, dictámenes o en la decisión que ordenó la separación de
los niños Ramírez de su familia biológica. No obstante, recuerda que los alegatos relativos al trato
de los niños por su madre nunca fueron adecuadamente investigados (supra párrs. 179 a 186), y
las otras razones esbozadas evidencian el uso de estereotipos discriminatorios, con base en la
orientación sexual o roles de género, que se analizarán más adelante (infra párrs. 294 a 302). Por
tanto, la Corte considera que la decisión de separar a los hermanos Ramírez de su familia se
fundamentó en gran medida en la situación económica de los distintos miembros, incluyendo su
familia ampliada, representada por la abuela materna y las madrinas de los niños.
287. Este Tribunal reitera que la eventual restricción de un derecho, con base en algunas de las
categorías prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención, exige una fundamentación rigurosa y
con razones sustentadas en una argumentación exhaustiva (supra párr. 278). Asimismo, reitera
que la decisión de declarar a los hermanos Ramírez en abandono carecía de una motivación
adecuada. Por tanto, el Estado no ha ofrecido una justificación adecuada sobre la utilización de la
posición económica de los distintos miembros de la familia como fundamento para declarar a los
niños Ramírez en estado de abandono y posteriormente autorizar su adopción internacional.
288. Este Tribunal reconoce que la falta de recursos puede tener un impacto en la crianza de
niñas y niños, sobre todo cuando ello compromete la satisfacción de sus necesidades más básicas
como la alimentación y la salud. Sin embargo, la carencia de recursos materiales no puede ser el
único fundamento para una decisión que suponga la separación del niño con respecto a su familia
(supra párr. 279). El interés superior del niño, así como los derechos de los niños a preservar sus
relaciones familiares y a no ser objeto de interferencias arbitrarias en las mismas, exige que la
posición económica de una familia solo pueda ser utilizada para la separación de la niña o niño de
476
Estudio social de Flor Escobar Carrera realizado por la Procuraduría General de la Nación de 7 de mayo de 1997
(expediente de prueba, folio 50).
477
Estudio social elaborado por la trabajadora social de la Asociación Los Niños de 4 de mayo de 1997 (expediente
de prueba, folios 4316 y 4317).
478
Memorial de la Procuraduría General de la Nación presentado el 29 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios
4306 y 4307).