- 95 -
su familia cuando además se invoca otra razón de más peso que por sí misma justificaría esa
medida.
289. En el presente caso, las razones invocadas en cuanto a la necesidad de un mejor nivel de
vida o una familia donde no sean una “carga” (supra párr. 284), no constituyen una justificación
adecuada. Al respecto, el perito Cantwell resaltó que “es vital hacer la diferencia entre lo que es el
mejor interés de un niño y lo que podría considerarse como una acción para que el niño esté
‘mejor’ en términos esencialmente materiales”479, por cuanto “[l]os ‘mejores intereses del niño’ no
pueden ser equiparados simplemente al hecho de que el niño esté ‘en mejor situación’ -sobre todo
materialmente- en otro país”480.
290. Por tanto, la Corte considera que el Estado no ha ofrecido una justificación adecuada ni
medianamente fundamentada de la utilización de la posición económica de la familia en su
decisión de separar a los hermanos Ramírez de su familia biológica, teniendo en cuenta el contexto
de adopciones irregulares en la época de los hechos, en el cual la pobreza de las familias
guatemaltecas influía en varias etapas de la separación de niñas y niños de su familia (supra párr.
282), y que en este caso concreto la posición económica de distintos miembros de la familia fue un
motivo predominante para justificar la separación, negativa de entrega o devolución de los niños.
En consecuencia, esta Corte concluye que estas decisiones discriminaron a la familia Ramírez por
su posición económica.
291. En adición a lo anterior, se resalta que el recurso de revisión en este caso se archivó también
por la falta de recursos económicos de la familia Ramírez (supra párrs. 134 a 136). Al respecto,
este Tribunal destaca que, en este caso, una familia fue arbitrariamente separada, en parte, por la
carencia de recursos económicos, y luego el Estado hizo depender su acceso a un recurso efectivo
para reparar o subsanar dicha separación arbitraria, nuevamente, en la capacidad económica de
las víctimas. De esta manera, Guatemala hizo doblemente depender la protección de los derechos
a la familia y a la vida familiar de la capacidad económica de sus titulares.
292. Este Tribunal recuerda que un proceso, para alcanzar sus objetivos, debe reconocer y
resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia para atender el
principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la prohibición de discriminación481. En particular,
la Corte recuerda que si una persona, que busca la protección de la ley para hacer valer los
derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica le impide hacerlo
porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda
discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante
la ley482.
293. En virtud de todas las consideraciones anteriores, esta Corte considera que Flor de María
Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar Ramírez fueron objeto de discriminación,
debido a su posición económica.
479
Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6946).
480
Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6959).
481
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119, y Opinión Consultiva OC18/03, supra, párr. 121.
482
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 22.