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párr. 98). A pesar de que la resolución judicial que declaró a los niños en estado de abandono no
contiene una motivación explícita, queda establecido que dicha autoridad judicial consideró que
ninguno de los familiares de los hermanos Ramírez constituía un recurso adecuado para su
protección y que uno de los argumentos para fundamentar esta consideración fue la orientación
sexual de la abuela materna. La Corte reitera que la orientación sexual no puede ser utilizada
como un elemento decisorio en asuntos de custodia o guarda de niñas y niños493. Las
consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, como las utilizadas en este
caso, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las
personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los
niños no son idóneas para garantizar el interés superior del niño, por lo que no son admisibles494.
Tomando en cuenta que la orientación sexual de la abuela materna se tuvo en cuenta, de manera
explícita, para adoptar la decisión de declarar a los niños Ramírez en estado de abandono y
separarlos de su familia biológica, este Tribunal considera que ello constituyó un elemento
adicional de discriminación en el presente caso.
302. La Corte nota que la abuela materna de los hermanos Ramírez no es presunta víctima en
este caso. No obstante, recuerda que la prohibición de discriminación en perjuicio de los niños se
extiende a las condiciones de sus padres y representantes legales y, en este caso, de otras
personas que hubieran podido ejercer su cuidado como su abuela, en tanto la discriminación en
perjuicio de la señora Escobar Carrera privó a Osmín Tobar Ramírez de la posibilidad de crecer y
desarrollarse en su medio familiar y dentro de su cultura (supra párr. 274). En consecuencia, la
discriminación basada en la orientación sexual de la abuela materna también constituyó una forma
de discriminación en perjuicio de Osmín Tobar Ramírez.
E.2.e Conclusión
303. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la decisión
de separar a los hermanos Ramírez de su familia biológica se fundamentó en argumentaciones
relativas a la posición económica de sus familiares, estereotipos de género sobre la atribución de
diferentes roles parentales a la madre y al padre, así como la orientación sexual de su abuela
materna. Este Tribunal considera que estas constituyeron justificaciones discriminatorias que se
utilizaron como base de la separación familiar. En consecuencia, concluye que el Estado es
responsable por la violación de la prohibición de discriminación en relación con la obligación de
respetar y garantizar los derechos a la vida familiar y la protección de la familia, consagrados en
los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Flor de
María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar Ramírez, así como en relación con
el artículo 19 de la Convención en perjuicio de este último.
304. Además, la Corte recuerda que estos factores confluyeron de manera interseccional en la
señora Flor de María Ramírez Escobar, quien por ser madre soltera en situación de pobreza,
formaba parte de los grupos más vulnerables a ser víctima de una separación ilegal o arbitraria de
sus hijos, en el marco del contexto de adopciones irregulares en que sucedieron los hechos de este
caso (supra párrs. 68 y 282). La discriminación de la señora Ramírez Escobar es interseccional
porque fue el producto de varios factores que interaccionan y que se condicionan entre sí (supra
párr. 276).
493
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 110.
494
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 111.