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VIII-2
PROHIBICIÓN DE TRATA DE PERSONAS495, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN
JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
305. Los representantes alegaron que los hechos del caso “se enmarcan en [un] contexto de
práctica sistemática de redes de trata con fines de adopción”, donde diversos funcionarios
intervinieron con total impunidad y el marco jurídico flexibilizó los procedimientos de adopción,
generando un negocio lucrativo para comercializar niñas y niños. Manifestaron que la adopción
constituye una de las finalidades de la trata de personas de niñas y niños, ya que representa uno
de los principales motivos por los cuales se perpetran estos delitos alrededor del mundo. De
acuerdo a los representantes, el Estado es responsable, en primer lugar, por no haber adoptado
las medidas necesarias para prevenir las violaciones cometidas en este caso y por crear las
condiciones para una práctica generalizada de trata y venta de niños. En segundo lugar, alegaron
que el Estado violó la obligación de respetar la prohibición de trata y venta de niños contemplada
en el artículo 6 de la Convención. Al respecto, señalaron que, en la adopción de los hermanos
Ramírez, se configuraba los elementos del ilícito de venta de niños y de trata de personas, ambas
formas contemporáneas de esclavitud prohibidas por la Convención. Además, destacaron que dos
personas involucradas en las adopciones de los hermanos Ramírez han sido sancionadas, una por
trata de niños con fines de adopción y asociación ilícita para delinquir y la otra por el delito de
prevaricato. En tercer lugar, alegaron que el Estado no ha adoptado las medidas suficientes para
poner fin al fenómeno de venta de niños y trata de personas con fines de adopción. En este
sentido, alegaron que la legislación penal vigente en la época de los hechos no era adecuada a los
estándares internacionales en la materia, en la medida en que no contemplaba la trata con fines
de adopción, el tráfico o la venta de niños. Asimismo, resaltaron que “la deficiente tipificación y su
aplicación práctica no permitía abordar las adopciones irregulares como un fenómeno de
criminalidad organizada, y por tanto, no eran perseguibles penalmente todas las acciones
delictivas correspondientes a los distintos escalones de las redes de trata”, facilitando la
impunidad. En cuarto lugar, alegaron que, a la fecha, no se ha abierto ninguna investigación penal
ni administrativa en contra de las personas responsables de los hechos del presente caso.
Finalmente, de acuerdo a los representantes la venta y trata de niñas y niños son fenómenos
complejos que violan múltiples derechos protegidos por la Convención Americana. En consecuencia
y por todos los motivos previamente expuestos, solicitaron que se declare al Estado responsable
por la violación conjunta de los artículos 6.1, 5.1, 11.1 y 7.1, en relación con los artículos 1.1, 2 y
19 de la Convención496.
306. El Estado no se pronunció sobre esta alegada violación en su escrito de contestación, por
considerar que no había sido reclamado en el momento procesal oportuno ante la Comisión. Sin
embargo, en sus alegatos finales escritos indicó que no le era atribuible responsabilidad
internacional por la presunta violación del artículo 6 de la Convención, por no configurarse los
elementos de trata de personas o alguna forma contemporánea de esclavitud o servidumbre.
Además, manifestó que cuenta con un marco normativo adecuado para la protección de niñas y
niños, entre los cuales destacó la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia de 2003,
495
El artículo 6.1 de la Convención establece que: “Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”.
496
En sus alegatos finales escritos, los representantes agregaron que estos hechos también generarían violaciones a
los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y 22 (derecho de circulación y de residencia) de
la Convención. Estas pretensiones son extemporáneas y, en consecuencia, inadmisibles, en la medida en que no se
realizaron en el escrito de solicitudes y argumentos, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la Corte.