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consentimiento libre e informado para la adopción”376, conforme al artículo 21.a de la Convención
sobre los Derechos del Niño. En la práctica, determinar la adoptabilidad significa que han resultado
infructuosas las tentativas de localización y reunión de la familia o que los padres han dado su
consentimiento a la adopción377.
210. En el presente caso, la base legal de la ruptura de los vínculos filiales de los hermanos
Ramírez con sus padres biológicos fue la declaratoria de abandono (supra párrs. 101 y 115), la
cual previamente se determinó que había constituido una injerencia arbitraria en la vida familiar de
la familia Ramírez, en la medida en que había incumplido la legislación interna y no se había
demostrado que fuera necesario para el interés superior de los hermanos Ramírez (supra párr.
193). Sin perjuicio de las violaciones ya identificadas en el proceso de declaratoria de abandono,
así como en los recursos interpuestos contra el mismo, los procedimientos de adopción
extrajudicial en este caso iniciaron a partir de dicha decisión judicial que les sirvió de base legal.
211. En los procedimientos de adopción extrajudicial, como los llevados a cabo en el presente
caso, la Procuraduría General de la Nación debía dar su visto bueno al trámite iniciado por vía
notarial (supra párr. 78). Esta intervención de la Procuraduría era el único requisito de control
estatal en un procedimiento de adopción notarial378, a través del cual podía verificarse este
requisito de adoptabilidad. No obstante, como constató la CICIG, en la práctica este control estatal
se limitaba a una verificación de requisitos formales, pues no se realizaba ninguna investigación o
actividad que verificara la información, ni se exigía la presencia de la madre biológica, ni se
comunicaba con otras autoridades con competencias relativas a la protección de la niñez379. Si la
Procuraduría detectaba alguna anomalía formal, “emitía un previo a los notarios para que éstos
subsanaran el error”380. Las observaciones de la Procuraduría General de la Nación no tenían la
intención de suspender los trámites de adopción, sino por el contrario, su intención era la de
subsanar errores y facilitar que se completara la información faltante para poder así concluir con
un trámite de adopción, convirtiendo las irregularidades en simples omisiones en las cuales,
facilitando alguna enmienda, favorecían formalmente la adopción381.
212. En el presente caso, es de resaltar que la Procuraduría, en el marco de dicha verificación, se
opuso a la adopción de los hermanos Ramírez a principios de mayo de 1998, “en tanto la vía
Judicial no se ha[bía] agotado”, sin indicar el recurso pendiente ni realizar alguna investigación o
verificación sobre la situación jurídica de los niños (supra párr. 114). Esta falta de precisión en
376
Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6945).
377
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 6: Trato de los menores no acompañados y
separados de su familia fuera de su país de origen, 1 de septiembre de 2005, Doc. ONU CRC/GC/2005/6, párr. 91.
378
Además del notario, el dictamen favorable de la Procuraduría General de la Nación era el requisito que debían
observar tanto los registradores civiles, al inscribir la adopción, como los funcionarios de la Dirección General de
Migración en casos de adopción internacional, para la emisión de pasaportes. Cfr. CICIG, Informe sobre adopciones
irregulares en Guatemala, págs. 30 y 82 (expediente de prueba, folios 3027 y 3081).
379
Cfr. CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, págs. 31 y 42 (expediente de prueba, folios
3028 y 3039). En el mismo sentido, el perito Jaime Tecú indicó que, en muchos casos, “la Procuraduría General de la
Nación aplicaba un sistema de revisar los documentos que llegaban a sus manos, una revisión documental del
expediente, nunca revisaban garantías de los niños, si este niño tenía familia, si esa familia estaba aún reclamando a
su hijo, sino que si faltaba algún documento en el expediente emitían un previo, para decir ‘previo a resolver’ traiga
este documento o incorpore este documento, entonces, si había un problema en la adopción notarial, iba al juez y el
juez resolvía sin opinión de la PGN, entonces el mecanismo judicial en casos, fue utilizado para obviar el pedimento de
la PGN, en donde decía ‘este requisito hace falta’”. Peritaje rendido por Jaime Tecú en la audiencia pública celebrada
ante esta Corte e informe escrito sobre dicho peritaje (expediente de fondo, folio 1098).
380
CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, pág. 42 (expediente de prueba, folio 3039).
381
Cfr. CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, pág. 42 (expediente de prueba, folio 3039).