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superior del niño384. Como norma de procedimiento, este principio asegura que siempre que se
tenga que tomar una decisión que afecte a una niña o ni��o, el proceso de adopción de decisiones
deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de la decisión en el niño o los niños
interesados385. El Comité de los Derechos del Niño ha resaltado cómo esto requiere de garantías
procesales, así como que en la decisión se explique cómo se ha respetado este derecho, es decir,
“qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la
decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate
de cuestiones normativas generales o de casos concretos”386.
216. En el contexto de adopciones, la Convención sobre los Derechos del Niño establece de
manera expresa que el interés superior del niño es una “consideración primordial” (supra párr.
203). Esto significa que tiene máxima prioridad y no está al mismo nivel de las demás
consideraciones387. Si se está contemplando la adopción, se debe evaluar y determinar, en cada
caso concreto, que esté de conformidad con los mejores intereses del niño y sus derechos
humanos, por lo cual la adopción es la mejor opción para ese niño. Implica evaluar la
adoptabilidad del niño desde una perspectiva psico-social, “estableciendo por un lado que el niño
se beneficiará realmente de la adopción, y de otro lado, que la adopción puede potencialmente
verse como la medida más adecuada para satisfacer las necesidades generales del niño y sus
derechos”388.
217. En el procedimiento extrajudicial de adopción vigente en Guatemala, y aplicado en el
presente caso, ni la legislación ni la práctica eran claros o expresos en cuanto a cuál órgano,
entidad o autoridad era el encargado de verificar el interés superior del niño como “consideración
primordial” en cada caso concreto sometido a adopción o si siquiera era uno de los requisitos
legales que se verificaban para otorgar la adopción. Como se mencionó previamente, la
Procuraduría General de la Nación era el órgano estatal al cual Guatemala asignó cierto grado de
supervisión sobre las adopciones notariales, pero este órgano no realizaba un examen
individualizado de las circunstancias psicosociales del niño cuya adopción se solicitaba a efectos de
determinar si dicha medida era la adecuada para garantizar su mejor interés. En este caso,
además de hacer notar que se encontraba pendiente la resolución de un “incidente”, la
Procuraduría no realizó ningún análisis autónomo de si las adopciones satisfacían el interés
superior de los niños Ramírez en ninguno de los dos dictámenes que emitió (supra párr. 114).
218. Como se mencionó previamente, aun cuando las adopciones de J.R. y de Osmín Tobar
Ramírez se llevaron a cabo mediante el trámite extrajudicial, intervino una autoridad judicial, en
virtud de la opinión desfavorable de la Procuraduría General de la Nación (supra párrs. 114 y 115).
No obstante, ese juzgado no revisó ni analizó si la adopción internacional era la opción que mejor
satisfacía el interés superior de los niños, sino que se limitó realizar una verificación formal del
384
Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr.
6.
385
Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párr.
6.
386
Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párrs. 6 y 14.
387
Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párrs.
36 a 40.
388
Peritaje rendido por Nigel Cantwell ante fedatario público el 5 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio
6945).