2
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de
enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada1.
4.
El Presidente en ejercicio recuerda que las presentes medidas provisionales
fueron otorgadas por primera vez el 28 de mayo de 2010 a solicitud de la Comisión
Interamericana en el marco de la petición P-366-092, ante el peligro prima facie de un
riesgo inherente a extraditar a una persona que alega posibles fallas en el debido
proceso, cuando dicha extradición podía llevar a la aplicación de la pena de muerte en
un Estado ajeno al Sistema Interamericano3. Posteriormente, el 26 de junio de 2012 el
Tribunal otorgó nuevamente las presentes medidas provisionales considerando que
“ante la incertidumbre del Estado en cuanto a la posibilidad de extradición […] la Corte
estim[aba] que las consideraciones [realizadas en su Resolución de 28 de mayo de
2010], respecto a la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la
necesidad de evitar daños irreparables [eran] aplicables a la […] situación del
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6
de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto González Medina y familiares. Medidas Provisionales
respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte de 21 de junio de 2012, Considerando segundo.
2
La petición fue declarada admisible el 1 de noviembre de 2010 mediante el Informe No. 151/10 y
respecto de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la
Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado. Cfr. Asunto Wong Ho
Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 24 de
marzo de 2010, Considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú.
Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas
Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto;
Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 4 de marzo de
2011, Considerandos octavo y noveno; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú.
Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando undécimo; Asunto Wong Ho Wing. Medidas
Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 10 de octubre de 2011, Considerando quinto, y
Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 26 de junio de
2012, Considerando cuadragésimo primero.
3
Asunto Wong Ho Wing. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerandos duodécimo,
decimotercero y decimoquinto y punto resolutivo primero.