demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el
funcionario podrá decretar pruebas de oficio” 183.
128. La Corte observa que, en la fase de instrucción del proceso, el señor Petro presentó
solicitudes de nulidad debido, inter alia, a la falta de imparcialidad de las autoridades
disciplinarias, por considerar que “todo el andamiaje jurídico legal y constitucional que
sustenta la defensa del señor alcalde será inútil si desde la misma Procuraduría se impone,
como hasta el momento ha sucedido, un prejuzgamiento de su conducta por el sólo hecho de
no hacer caso a consideraciones de la misma Procuraduría, sobre una materia que corresponde
a la función propia y autónoma del alcalde” 184. Estas solucitudes fueron rechazadas por la Sala
Disciplinaria mediante resoluciones de 25 de julio de 2013 y 12 de agosto de 2013, en la
primera de las cuales sostuvo lo siguiente:
El señor defensor parte de un error, el cual consiste en equiparar la demostración de
algunos hechos con la comprobación de la responsabilidad disciplinaria. En efecto,
una cosa es que a partir de las pruebas recaudadas en la actuación el juez
disciplinario determine la comprobación de ciertos hechos, los cuales son comunes
a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta cometida y otra muy
diferente es que se dé por cierta la demostración de la responsabilidad disciplinaria,
aspecto que comprende no solo la conducta, sino las categorías de la tipicidad, la
ilicitud sustancial y la culpabilidad 185.
129. No obstante las garantías contempladas en el Código Disciplinario Único, y las citadas
consideraciones de la Sala Disciplinaria, la Corte constata que dicha autoridad emitió el pliego
de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió
sobre su procedencia. La Corte advierte que la concentración de las facultades investigativas
y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos
disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que
dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se
trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los
méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación
disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.
130. Esta condición no se cumple en el presente caso, pues la Sala Disciplinaria formuló el
pliego de cargos el 20 de junio de 2013 y, el 9 de diciembre del mismo año, emitió el fallo
disciplinario que encontró probados tales cargos, estableciendo la responsabilidad
administrativa del señor Petro y, en consecuencia, ordenando su destitución e inhabilitación.
En razón de lo anterior, este Tribunal advierte que el diseño particular del proceso seguido
contra el señor Petro evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo
pues resulta lógico que, al haber formulado los cargos contra el señor Petro, la Sala
Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria. Esto así,
puesto que el Código Disciplinario Único establece como requisito para la procedencia de la
formulación de cargos que “esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que
183
Ley 734 de 2002, por la cual “se expide el Código Disciplinario Único”. Diario Oficial No. 44.708 de 13 de
febrero de 2002. Artículo 129.
184
Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013
(expediente de prueba, folios del 3 al 486).
185
Auto de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 25 de julio de 2013 (expediente de
fondo, folios 520 y521).
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