Corte concluye que dicha decisión no ha reparado integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro, pues su mandato fue interrumpido por algo más de un mes mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también constituyó una afectación de los derechos políticos de sus electores y del principio democrático, y no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones. 136. Adicionalmente, la Corte concluye que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos previstas en general en el ordenamiento jurídico colombiano, y en particular en el Código Disciplinario Único, así como las normas que pueden tener como efecto que las decisiones de la Contraloría produzcan una inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos, y que fueron mencionadas en el presente capítulo, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 137. Asimismo, la Corte concluye que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. La Corte estima que la falta de imparcialidad objetiva afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal advirtió que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa. 138. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 190 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 139. Los representantes alegaron la violación al derecho a la integridad personal del señor Petro como resultado de la afectación moral que habría sufrido al ser víctima de estigmatización y como consecuencia de la alegada persecución política, y que culminó en una serie de sanciones de índole disciplinaria y de responsabilidad fiscal que fueron difundidas ampliamente en los medios de comunicación. Ello habría generado que, a través de redes sociales, se lanzaran comentarios y opiniones agresivas en su contra, atentando así contra su buen nombre y dignidad. Adicionalmente, alegaron que los efectos de las decisiones adoptadas por la Contraloría y la SIC por el supuesto detrimento patrimonial sufrido, generaron sentimientos de angustia en el señor Petro. Asimismo, como consecuencia de las decisiones antes mencionadas, expresaron que sus cuentas bancarias fueron embargadas, incluyendo su salario, privándolo así de sus medios de subsistencia. De igual modo, la existencia de información sobre planes para atentar contra su vida habría generado un sentimiento de temor del riesgo que pesaba sobre él. Alegaron que, de hecho, durante la 190 Artículo 5 de la Convención Americana. 52

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