Corte concluye que dicha decisión no ha reparado integralmente el hecho ilícito que constituyó
la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro, pues
su mandato fue interrumpido por algo más de un mes mientras estuvo separado de su cargo
en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también constituyó una afectación de los
derechos políticos de sus electores y del principio democrático, y no se han modificado las
normas que permitieron la imposición de dichas sanciones.
136. Adicionalmente, la Corte concluye que la vigencia de las normas que facultan a la
Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios
democráticamente electos previstas en general en el ordenamiento jurídico colombiano, y en
particular en el Código Disciplinario Único, así como las normas que pueden tener como efecto
que las decisiones de la Contraloría produzcan una inhabilidad para el ejercicio de los derechos
políticos, y que fueron mencionadas en el presente capítulo, constituyen un incumplimiento
del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
137. Asimismo, la Corte concluye que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro
no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el
diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de
cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las
facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. La Corte estima que la falta de
imparcialidad objetiva afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de
defensa del señor Petro. Además, el Tribunal advirtió que en el caso existió una violación al
principio de jurisdiccionalidad puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por
una autoridad de naturaleza administrativa.
138. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al
artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Francisco
Petro Urrego.
VII-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 190
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
139. Los representantes alegaron la violación al derecho a la integridad personal del señor
Petro como resultado de la afectación moral que habría sufrido al ser víctima de
estigmatización y como consecuencia de la alegada persecución política, y que culminó en una
serie de sanciones de índole disciplinaria y de responsabilidad fiscal que fueron difundidas
ampliamente en los medios de comunicación. Ello habría generado que, a través de redes
sociales, se lanzaran comentarios y opiniones agresivas en su contra, atentando así contra su
buen nombre y dignidad. Adicionalmente, alegaron que los efectos de las decisiones
adoptadas por la Contraloría y la SIC por el supuesto detrimento patrimonial sufrido,
generaron sentimientos de angustia en el señor Petro. Asimismo, como consecuencia de las
decisiones antes mencionadas, expresaron que sus cuentas bancarias fueron embargadas,
incluyendo su salario, privándolo así de sus medios de subsistencia. De igual modo, la
existencia de información sobre planes para atentar contra su vida habría generado un
sentimiento de temor del riesgo que pesaba sobre él. Alegaron que, de hecho, durante la
190
Artículo 5 de la Convención Americana.
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