63. La CIDH recuerda que, en el caso de autos, se ha comprobado en medida suficiente que la muerte de la
presunta víctima fue una represalia por el trabajo que realizaba como defensor de los derechos de los
trabajadores rurales. Al respecto, el Estado señaló que, según un informe del Consejo de Defensa de los
Derechos de la Persona Humana, que es un órgano estatal, el homicidio de la presunta víctima se encuadraba
en el modelo clásico de “ejecución por encargo” y estaba relacionado con la lucha por la tierra y el coronelismo.
64. Por otro lado, la Comisión ya constató que el Estado no cumplió su obligación de garantizar la protección
del derecho a la vida de Gabriel Sales Pimenta y no realizó una investigación con la debida diligencia para
determinar la responsabilidad por su muerte.
65. Por consiguiente, la CIDH considera que, en el caso de autos, el ejercicio legítimo que Gabriel Sales Pimenta
hizo del derecho a la libertad de asociación y defensa de los derechos de los trabajadores rurales provocó una
represalia letal, que se produjo en un contexto de falta total de protección por el Estado brasileño. En ese
sentido, y considerando que es obvio que esa represalia constituyó el motivo del asesinato de la víctima, las
consideraciones sobre la atribución de responsabilidad que constan en la sección relativa al derecho a la vida
se aplican también al derecho a la libertad de asociación. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado
brasileño es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la libertad de asociación previsto
en el artículo XXII de la Declaración Americana, en perjuicio de Gabriel Sales Pimenta.
C. Derecho de justicia (artículo XVIII210 de la Declaración Americana) y derecho a las garantías
judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 211 y 25.1212 de la Convención Americana)
1. Consideraciones generales
66. La CIDH señaló que el derecho de justicia consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana es
similar en su alcance al derecho a la protección judicial enunciado en el artículo 25 de la Convención Americana
y comprende el derecho de toda persona a comparecer ante un tribunal cuando se haya violado uno de sus
derechos, a que se realice una investigación a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, y a
recibir una reparación por el daño sufrido213.
67. El derecho a las garantías judiciales implica que toda persona que haya sufrido una violación de sus
derechos humanos tiene derecho “a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los
hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento”214.
A su vez, el derecho a la protección judicial “obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la
administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados,
que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación
por el daño sufrido”215. Por consiguiente, el deber de investigar —exigible en el caso de autos— emana tanto
del artículo XVIII de la Declaración Americana como de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
El artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales
para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la
autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
211 El artículo 8.1 de la Convención dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
212 El artículo 25.1 de la Convención dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
213 CIDH. Informe No. 71/15. Caso 12.879. Fondo. Vladimir Herzog y otros. Brasil. 28 de octubre de 2015, párr. 192; CIDH. Informe No.
40/04, Caso No. 12.053. Comunidades indígenas mayas del Distrito de Toledo (Belize). Informe Anual de la CIDH 2004, párr. 174; CIDH.
Informe No. 54/01, Caso 12.051. Maria da Penha Fernandes. Brasil. 16 de abril de 2001, párr. 37.
214 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.
215 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90.
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