106. En el presente caso, la CIDH reitera que el cuerpo del señor Gómez fue encontrado el 19 de marzo de 1995 en un barranco en la ciudad de Guatemala. Asimismo, la Comisión recuerda que la investigación penal no inició a partir de las denuncias sobre la desaparición de la víctima, sino que el momento específico de su inicio fue a partir del hallazgo del cuerpo sin vida de Alejandro Yovany Gómez. Esta omisión, además de constituir la fuente de la responsabilidad internacional del Estado en los términos ya analizados, constituyó también una violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial. 107. Ahora bien, respecto de la investigación llevada a cabo tras el hallazgo del cadáver la Comisión efectúa las siguientes consideraciones en cuanto al cumplimiento de los estándares descritos sobre las diligencias mínimas a realizarse en casos de muertes violentas. La Comisión destaca que es deber del Estado dejar constancia de la realización de dichas diligencias mínimas, por lo que la ausencia de información al respecto en el marco de la investigación realizada, permite a la CIDH inferir que no se realizaron. 108. En primer lugar, la CIDH observa que el Estado no presentó información sobre la creación de un registro oficial por el hallazgo del cuerpo del señor Gómez. A pesar de tratarse de información que debía estar en poder del Estado, la Comisión no cuenta con información sobre quién encontró el cadáver y las circunstancias en que éste fue hallado. Tampoco consta que en el marco de la investigación penal se hubiera indagado sobre estos aspectos a fin de obtener información sobre los primeros momentos del hallazgo. 109. En segundo lugar, la Comisión nota que el Estado tampoco presentó información sobre las medidas adoptadas para el manejo de la escena del crimen, así como la evidencia obtenida durante la investigación en ese contexto. En ese sentido, a la CIDH no le consta que se hayan realizado trabajos de recolección y documentación que ayudaran en la prosecución de la investigación. Tampoco hay constancia de que las inspecciones en el lugar se realizaran con la minuciosidad requerida para identificar detalles tales como si había manchas de sangre en las inmediaciones del lugar, cabellos, fibras, hilos, huellas u otras pistas, ni huellas de vehículo o cualquier otra evidencia relevante. 110. En tercer lugar, la CIDH observa que el Estado no presentó información sobre la necropsia realizada al cuerpo del señor Gómez. Al respecto, los peticionarios informaron que el acceso al informe forense les fue denegado inicialmente y que con posterioridad tomaron conocimiento de las razones del fallecimiento del señor Gómez. La Comisión observa que de la información proporcionada por las partes no se registra la hora aproximada ni el lugar de la muerte. En la misma línea, la CIDH observa que si bien se indicó que el cuerpo del señor Gómez presentaba traumatismos y contusiones, no se realizó un estudio forense ni una descripción adecuada de dichas lesiones, ni se indicó las características de forma, patrones y signos que podrían determinar si las mismas fueron pre o post mortem. En cuarto lugar, la Comisión toma nota que de que en el marco de la investigación penal no se logró determinar el día y hora aproximada de la muerte del señor Gómez. 111. Por lo expuesto, la CIDH considera que desde las etapas preliminares de la investigación, el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia. 2. Falta de debida diligencia en las etapas posteriores de la investigación 112. La Comisión ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación119. Al respecto, en los casos cuyos hechos se refieren a la muerte violenta de una persona o a su desaparición la Comisión y la Corte han indicado que la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma120 y, a efectos de demostrar que una investigación ha sido desarrollado de manera 119 CIDH, Informe No. 13/15, Caso 12.349, Informe de admisibilidad y fondo, Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y familia, Guatemala, 23 de marzo de 2015, párr. 129. 120 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr.112. 20

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