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convencional en perjuicio de la efectividad de un derecho o libertad. Como lo ha
expresado la Corte IDH “la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su
aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su
interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público
estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la
Convención”.76
49.
La Corte IDH ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el
artículo 2º de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a los derechos previstas en
dicho instrumento internacional, así como la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la observancia efectiva de los mismos.77 Aquí la observancia de
la “efectividad” cobra relevancia en términos del principio del effet utile “lo que significa
que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la
Convención sea realmente cumplido”;78 por lo que la Corte IDH ha considerado necesario
reafirmar que dicha obligación, por su propia naturaleza, constituye una obligación de
resultado.79
50.
En este sentido “la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las
disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que
deberá irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse
en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos
humanos”.80 Así, la observancia a lo dispuesto en el artículo 2º del Pacto de San José
trasciende el ámbito meramente legislativo, pudiendo y debiendo las autoridades
administrativas y especialmente los jueces nacionales en todos los niveles, realizar
interpretaciones que no limiten el estándar interpretativo establecido por la Corte IDH
precisamente para lograr la efectividad mínima de la Convención Americana, cuyo
compromiso los Estados se comprometieron a aplicar.
51.
De ahí que la Corte IDH ha entendido que tiene dentro de sus competencias la
posibilidad de supervisar un “adecuado control de convencionalidad” sobre la
interpretación que realiza una alta jurisdicción nacional, como lo hizo en la Sentencia del
Caso Gelman. En efecto, el Tribunal Interamericano estimó que la Suprema Corte de
Justicia del Uruguay en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet de 200981 (criterio
76
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 338. En el mismo sentido, véanse Caso
Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C, No. 52, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio
de 2006. Serie C No. 149, párr. 83; y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, párr. 118.
77
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,
párr. 137.
78
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C, No. 125, párr. 101.
79
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo
2005. Serie C No. 123, párr. 93.
80
Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 286.
81
Sentencia No. 365 de 19 de Octubre de 2009. Caso “Sabalsagaray Curutchet Blanca Stela –
Denuncia de Excepción de Inconstitucionalidad”.