28
72.
En cambio, la Sentencia del Caso Gelman produce una eficacia vinculante de la
jurisprudencia interamericana hacia los demás Estados Parte de la Convención
Americana. Eficacia que se proyecta sólo en cuanto al estándar mínimo de interpretación
de la norma convencional para asegurar el mínimo de efectividad de la misma; lo cual,
como ya se estableció (véase supra párr. 69), es una eficacia vinculante “relativa” en la
medida en que puede diferir de la jurisprudencia de la Corte IDH cuando se efectivice la
norma a través de una interpretación más favorable en sede nacional. En ese sentido,
existe un “margen interpretativo nacional” que pueden realizar las autoridades para
favorecer con la interpretación nacional la efectividad del derecho o libertad fundamental,
siempre y cuando sea para potencializar la efectividad de la norma convencional;
circunstancia que no aplica cuando un Estado fue “parte material” en el proceso
internacional, quedando vinculado de manera íntegra al fallo en todos sus aspectos,
debido a los alcances de la autoridad de la cosa juzgada internacional.
73.
En el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos existe una obligación
de los Estados Parte de cumplir con la sentencia. La “fuerza obligatoria y ejecución de
sentencias” deriva de manera expresa del artículo 46.1 y 2 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos.108 Aquí se advierte otra de las trascendentales diferencias con el
Sistema Interamericano, en la medida en que no es el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos el encargado de hacer cumplir sus fallos, sino que lo es el Comité de Ministros,
como órgano político, el que tiene la competencia de la supervisión de las sentencias. En
ese sentido, el Comité de Ministros puede solicitar la intervención del Tribunal de
Estrasburgo para que se pronuncie cuando exista un obstáculo en la ejecución de la
sentencia definitiva derivado de un problema de interpretación del fallo.109
74.
Cuando la Corte IDH supervisa el cumplimiento de una sentencia, como lo está
haciendo ahora en el Caso Gelman, puede también advertir que existen obstáculos en su
cumplimiento debido a una inadecuada interpretación en sede nacional de la Convención
Americana, de la propia Sentencia o, en general, del corpus juris interamericano.
Pareciera que ese es el caso de la sentencia de 22 de febrero de 2013 de la Suprema
Corte de Justicia del Uruguay, que le imprime distintas interpretaciones y alcances al fallo
de la Corte IDH; y es por ello que en la Resolución de supervisión a que se refiere el
presente voto razonado, se precisan y enfatizan los alcances interpretativos de la
Sentencia en el Caso Gelman, la manera en que el fallo de la Suprema Corte de Justicia
a quien corresponde efectuar ese juicio de comprobación”. Sentencia No. 20 de 22 de febrero de 2013,
págs. 18 y 19.
108
“ARTÍCULO 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias 1. Las Altas Partes Contratantes
se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La
sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. 3.
Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva
resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá dirigirse al Tribunal con
objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal
se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar
parte del Comité. 4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia
definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión
adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte
del Comité, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo
1. 5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité
de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya
que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, reenviará el asunto al Comité de Ministros, que
pondrá fin a su examen del asunto.
109
Cfr. Art. 46.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.