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niveles— deben “garantizar” que dicha norma no vuelva a representar un obstáculo para
la investigación de los hechos, juzgamiento y, si procede, sanción de los responsables de
las víctimas del Caso Gelman, así como de otros casos de violaciones graves de derechos
humanos acontecidos en Uruguay en el periodo de la dictadura militar (1973-1985). Lo
anterior, debido a que:
231. La falta de investigación de las graves violaciones de derechos humanos
cometidas en este caso, enmarcadas en patrones sistemáticos, revelan un
incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas
inderogables129.
232. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las
disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves
violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del
presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual
o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos
consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay130.
(Subrayado nuestro).
86.
Las autoridades y especialmente los jueces uruguayos que estén investigando las
violaciones graves a los derechos humanos durante el periodo de dictadura militar (19731985), tienen la obligación, para poder cumplir con la sentencia interamericana, de
aplicar directamente las consideraciones que la fundamentan. En este sentido, las
rationes decidendi que fundamentan los puntos resolutivos de la Sentencia del Caso
Gelman resultan indispensables para su adecuado entendimiento y lograr el debido,
efectivo e íntegro cumplimiento de la misma.
87.
Lo anterior significa que para el adecuado ejercicio del control de
convencionalidad ex officio, las autoridades y especialmente los jueces uruguayos de
todos los niveles, deben considerar, en términos de la Sentencia internacional donde la
República Oriental del Uruguay fue parte material y, por tanto, obliga en sus términos:
(i) que la Ley de Caducidad fue declarada “sin efectos jurídicos” por su
incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual
sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos en el Caso
Gelman y de otros casos de graves violaciones de derechos humanos ocurridos en
Uruguay en el mismo periodo;131
(ii) que los efectos de la Ley de Caducidad o de normas análogas, como las de
prescripción, caducidad, irretroactividad de la ley penal u otras excluyentes similares de
responsabilidad o cualquier interpretación administrativa o judicial al respecto, no se
constituyan en un impedimento u obstáculo para continuar las investigaciones;132
Desaparición forzada de Personas), como consecuencia de la interpretación y aplicación que le ha dado a la
ley de Caducidad Punitiva del Estado respecto de graves violaciones de derechos humanos.
129
“Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párrs. 93 y 128; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,
supra nota 9, párr. 61 y 197, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr.
137”.
130
“Cfr. Caso Barrios Altos. Fondo, supra nota 288, párr. 44; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 175, y Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 174.”
131
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie
C No. 221, párrs. 246, 253 y punto Resolutivo 11.
132
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie
C No. 221, párr. 254 y Considerando 104 de la Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de