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mismo Pacto, con la finalidad de lograr la mayor efectividad del derecho humano
involucrado.
93.
Así, la segunda manifestación del ejercicio del “control de convencionalidad”, en
situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso
internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser
Parte en la Convención Americana, toda autoridad pública y todos sus órganos, incluidas
las instancias democráticas142, jueces y demás órganos vinculados a la administración de
justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, lo cual les obliga a ejercer ex
officio un control de convencionalidad, teniendo en cuenta el propio tratado y la
interpretación que del mismo ha realizado la Corte Interamericana, en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, sea “en la
emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la
Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones
particulares y casos concretos”.143
94.
La eficacia interpretativa de la norma convencional interamericana resulta
relativa, en la medida en que en todo caso las autoridades nacionales podrán efectivizar
la norma convencional mediante una interpretación más favorable de conformidad con el
principio pro personae que establece el artículo 29 del Pacto de San José (véase supra
párrs. 52 a 55).
95.
No debe pasar inadvertido que la Corte IDH se ha pronunciado con anterioridad
sobre la incompatibilidad a la Convención Americana respecto de leyes de amnistía o
auto amnistía que involucran la responsabilidad internacional de otros Estados en
particular.144 En esos supuestos concretos, evidentemente, estamos en la primera
manifestación del “control de convencionalidad” al vincular directamente la sentencia
interamericana a las partes que intervinieron en el proceso internacional, al adquirir el
fallo la autoridad de la cosa juzgada.
142
“La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por
las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados
como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está
determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos
de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los
derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo
‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también
debe primar un control de convencionalidad, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo
del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray
Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter
alia, que ‘el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los
derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no
hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser
sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley’. Otros tribunales nacionales se han ido también
a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales” (Sentencia del
Caso Gelman Vs. Uruguay, párr.239).
143
Considerando 69 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman
Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
144
Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75; Caso
Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2010, Serie C, No. 219; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24
de febrero de 2011 Serie C, No. 221; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C, No. 252.