56. Efectivamente, ya que, en tal sentido, se tiene en cuenta, por una parte, la realidad estructural
de la sociedad internacional, cual es, que sigue siendo, pese a algunos cambios, básicamente
una sociedad entre Estados, los cuales, además, crean el Derecho que la regula, y, por otra
parte, que, en el ámbito de los derechos humanos, esos Estados han aceptado voluntariamente
limitar su soberanía. De manera, entonces, que, al impartir Justicia en materia de derechos
humanos, ciertamente se debe tener conciencia, por una parte, de que no siempre el Derecho
refleja lo que podría considerarse justo, en especial por el transcurso del tiempo, y por la otra
parte, que, pese a ello, no es conveniente arriesgar lo avanzado.
57. Es en tal perspectiva, pues, que se tiene el convencimiento de que no utilizar ni respetar el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos tal como fue consentido libremente por los
Estados, puede conducir, a la larga, a la privación del valor intrínseco que esencialmente lo
caracteriza, además de afectar la naturaleza de la propia Corte, al hacerla incursionar en el
ámbito más político y propio de quienes ejercen la función normativa 59 y también de la ejecutiva,
afectando así el ejercicio de la democracia.
58. Al emitir el presente voto, no se puede dejar de expresar que se lamenta muy sinceramente
discrepar de lo resuelto en una situación que, probablemente, podría haber reunido las
condiciones de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable, necesarias para poder dictar
medidas provisionales. Sin embargo, como Tribunal, se debe procurar administrar y otorgar
Justicia a través del Derecho, única forma de poder dar suficientes garantías a las personas y a
los Estados de que, pese a las evidentes limitaciones e imperfecciones que conlleva el ser
humano, se intenta actuar con independencia, imparcialidad, objetividad e integridad, propias
de una instancia judicial.
Eduardo Vio Grossi
Juez
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Supra, Notas N°s 18,19 y 20.
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