- 37 policial violó las garantías de independencia e imparcialidad, consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Jorge Valencia Hinojosa y Patricia Trujillo Esparza. 120. Además, la Corte declara que el Estado también es responsable de violación del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Jorge Valencia Hinojosa y Patricia Trujillo Esparza. B. Garantía de competencia y otras alegadas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 121. La Comisión alegó que la Corte Interamericana ya se ha referido a la incompatibilidad con la Convención Americana de la aplicación del fuero penal militar a violaciones de derechos humanos. Señaló que “al margen de que tanto la presunta víctima como los imputados eran policías, la justicia penal policial debía tener un alcance restrictivo y no debió ser aplicada en la investigación y juzgamiento de posibles delitos que podrían constituir violaciones de derechos humanos”. Resaltó que al incluirse delitos contra la vida, como el homicidio, se “extralimit[ó] la esfera de la justicia policial más allá de los delitos o infracciones de función que atenten exclusivamente contra bienes jurídicos propios del orden policial”. Por otra parte, la Comisión alegó que “la investigación no fue diligente ni estuvo dirigida a esclarecer los hechos y, aun cuando su resultado continuaba revelando algunos posibles indicios sobre la responsabilidad de agentes estatales, tales indicios no fueron investigados ni debidamente desvirtuados”. Además, observó que desde las diligencias iniciales se presentaron una serie de inconsistencias que “generan dudas sobre los resultados de la investigación”. Por último, señaló que el Estado violó el plazo razonable, ya que “la demora en la investigación del caso y la falta hasta la fecha de una investigación independiente e imparcial […], no resulta razonable y se debió a las omisiones de las autoridades a cargo”. 122. Los representantes alegaron que “el artículo 187 de la Constitución vigente al momento de los hechos, [disponía que] el juzgamiento de infracciones [comunes] cometidas por miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio de sus labores profesionales […] [era competencia de] la justicia ordinaria”. Señalaron que “además de conocer los delitos de función de sus integrantes, [la justicia penal policial] asumía competencia en casos de violaciones a los derechos humanos, puesto que el Código Penal de la Policía Nacional […] tipificaba los delitos contra la vida”. Por otra parte, alegaron que “[d]e la revisión del expediente surg[ieron] algunas irregularidades cometidas desde el inici[o]”. Manifestaron que la “investigación deficiente e incompleta […] estuvo dirigida a favorecer a los policías acusados”, pero no “esclarec[ió] los hechos en forma diligente”. Además señalaron que los fallos no tuvieron un “razonamiento motivado”. De esta manera “el proceso fue en detrimento de los derechos de la familia a saber la verdad”. Asimismo, alegaron que la duración de 4 años y tres meses del proceso no resultaba razonable y se debía a las omisiones de las autoridades a cargo de la investigación y procesamiento del caso. 123. El Estado señaló que para que un delito fuera conocido por el fuero policial, debía ser considerado un delito de funión, para lo cual debían estar presentes tres condiciones: a) que el ilícito penal tuviera relación directa con el ámbito funcional de la institución policial; b) que el ilícito penal se encuentre previsto en el Código Penal de la Policía Civil Nacional, y c) que exista un nexo de causalidad entre el delito cometido y la función encomendada, que solo puede derivarse del cumplimiento deficiente de la función, del incumplimiento de la extralimitación de la misma no bastando la mera ocasionalidad”. En este sentido, resaltó que la muerte del señor

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