- 37 policial violó las garantías de independencia e imparcialidad, consagradas en el artículo 8.1 de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis
Jorge Valencia Hinojosa y Patricia Trujillo Esparza.
120. Además, la Corte declara que el Estado también es responsable de violación del derecho
a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Jorge Valencia Hinojosa y Patricia
Trujillo Esparza.
B. Garantía de competencia y otras alegadas violaciones a las garantías
judiciales y protección judicial
B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
121. La Comisión alegó que la Corte Interamericana ya se ha referido a la incompatibilidad
con la Convención Americana de la aplicación del fuero penal militar a violaciones de derechos
humanos. Señaló que “al margen de que tanto la presunta víctima como los imputados eran
policías, la justicia penal policial debía tener un alcance restrictivo y no debió ser aplicada en la
investigación y juzgamiento de posibles delitos que podrían constituir violaciones de derechos
humanos”. Resaltó que al incluirse delitos contra la vida, como el homicidio, se “extralimit[ó]
la esfera de la justicia policial más allá de los delitos o infracciones de función que atenten
exclusivamente contra bienes jurídicos propios del orden policial”. Por otra parte, la Comisión
alegó que “la investigación no fue diligente ni estuvo dirigida a esclarecer los hechos y, aun
cuando su resultado continuaba revelando algunos posibles indicios sobre la responsabilidad de
agentes estatales, tales indicios no fueron investigados ni debidamente desvirtuados”.
Además, observó que desde las diligencias iniciales se presentaron una serie de inconsistencias
que “generan dudas sobre los resultados de la investigación”. Por último, señaló que el Estado
violó el plazo razonable, ya que “la demora en la investigación del caso y la falta hasta la fecha
de una investigación independiente e imparcial […], no resulta razonable y se debió a las
omisiones de las autoridades a cargo”.
122. Los representantes alegaron que “el artículo 187 de la Constitución vigente al momento
de los hechos, [disponía que] el juzgamiento de infracciones [comunes] cometidas por
miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio de sus labores profesionales […] [era
competencia de] la justicia ordinaria”. Señalaron que “además de conocer los delitos de
función de sus integrantes, [la justicia penal policial] asumía competencia en casos de
violaciones a los derechos humanos, puesto que el Código Penal de la Policía Nacional […]
tipificaba los delitos contra la vida”. Por otra parte, alegaron que “[d]e la revisión del
expediente surg[ieron] algunas irregularidades cometidas desde el inici[o]”. Manifestaron que
la “investigación deficiente e incompleta […] estuvo dirigida a favorecer a los policías
acusados”, pero no “esclarec[ió] los hechos en forma diligente”. Además señalaron que los
fallos no tuvieron un “razonamiento motivado”. De esta manera “el proceso fue en detrimento
de los derechos de la familia a saber la verdad”. Asimismo, alegaron que la duración de 4 años
y tres meses del proceso no resultaba razonable y se debía a las omisiones de las autoridades
a cargo de la investigación y procesamiento del caso.
123. El Estado señaló que para que un delito fuera conocido por el fuero policial, debía ser
considerado un delito de funión, para lo cual debían estar presentes tres condiciones: a) que el
ilícito penal tuviera relación directa con el ámbito funcional de la institución policial; b) que el
ilícito penal se encuentre previsto en el Código Penal de la Policía Civil Nacional, y c) que exista
un nexo de causalidad entre el delito cometido y la función encomendada, que solo puede
derivarse del cumplimiento deficiente de la función, del incumplimiento de la extralimitación de
la misma no bastando la mera ocasionalidad”. En este sentido, resaltó que la muerte del señor