- 38 Valencia, “se produjo cuando este y los presuntos causantes de su deceso, todos miembros de la institución policial, se encontraban en servicio activo y estaban cumpliendo funciones relativas a sus condiciones de policías”, por lo que “el fuero indudablemente competente para investigar y juzgar a los posibles responsables [era] efectivamente la jurisdicción penal policial”. Respecto a las otras violaciones alegadas, Ecuador indicó que la investigación se adecuó a los estándares establecidos por la Corte. Señaló que “no le corresponde a la Corte […] llegar a una conclusión definitiva si el señor Valencia cometió suicidio, fue impulsado a cometerlo o fue muerto de otro modo […], situación que ya fue resuelta por la jurisdicción interna”. Finalmente, alegó que el proceso se resolvió dentro de un plazo razonable y que su actuar se dio de manera oficiosa. B.2 Consideraciones de la Corte 124. Respecto a los referidos alegatos de las partes y de la Comisión, este Tribunal considera que al haber declarado que el proceso realizado por la muerte del señor Valencia Hinojosa fue llevado a cabo por autoridades carentes de independencia e imparcialidad (supra párrs. 113 a 120), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, por lo que la Corte considera innecesario analizar, de manera adicional, la garantía de competencia o referirse a las otras violaciones alegadas en relación con las garantías judiciales. VII-2 DERECHO A LA VIDA160, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 125. La Comisión señaló que “no se encuentra posicionada para pronunciarse de manera definitiva sobre la hipótesis del homicidio o del suicidio [del señor Valencia Hinojosa]”, pero consideró que, en cualquiera de ambas hipótesis, la actuación estatal, desde el inicio, durante y con posterioridad al despliegue del operativo, no cumplió con las obligaciones que imponía la Convención respecto del uso de la fuerza, frente al derecho a la vida del señor Valencia Hinojosa. Señaló que las acciones de los agentes policiales i) “tuvieron lugar en ausencia de regulación específica y capacitación a los agentes policiales sobre criterios para utilizar y modular el ‘uso de la fuerza’, ii) uno de ellos anunció desde el inicio del operativo su intención de hacer daño al señor Valencia, iii) se amenazó también a un niño con la finalidad de ubicarle, iv) los policías que intervinieron en el operativo con armas de diversos calibres y realizaron disparos continuos como único medio para lograr su objetivo, y v) existen declaraciones y pruebas forenses no desvirtuadas que podrían ser consistentes con la hipótesis del homicidio”. Consideró “que debido a la falta de regulación, planificación y control, existía un ambiente propicio para que se pudieran cometer usos indebidos y excesivos de la fuerza por parte de los agentes de policía involucrados en el operativo”. La Comisión alegó que “en la prueba disponible tras la investigación deficiente del Estado i) no se presenta evidencia consistente que indique [que] los agentes de policía necesariamente tuvieron que hacer uso de la fuerza letal para repeler una agresión inminente y proteger sus vidas o de las personas que se encotraban en el deportivo, y ii) no se advierte que hubieran intentado mecanismos menos letales de intervención en el caso, o examinado que su nivel de fuerza era acorde al nivel de resistencia ofrecida”. 126. De igual forma indicó que “el Estado no desplegó una investigación diligente que hiciera posible descartar todos los indicios descritos y llegar al conocimiento de la verdad mediante la realización de diligencias indispensables”. Señaló que “la ausencia de otros medios de contención 160 El artículo 4.1 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Select target paragraph3