- 40 B. Consideraciones de la Corte
130. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.
Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran
para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de
impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de
su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva)161, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas
las personas bajo su jurisdicción.
131. Al respecto, la Corte ha señalado reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de
“prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente
con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación”162. En particular, como una obligación
especialmente acentuada y un elemento condicionante para garantizar el derecho a la vida 163,
la Corte ha establecido que, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de
seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado
a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva 164.
132. En el presente caso la Corte determinó que la jurisdicción penal policial era dependiente
funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo, lo cual aunado a otros factores y
característicias generaba que dicho sistema de justicia no ofreciera garantías suficientes de
independencia e imparcialidad para investigar la muerte del señor Valencia Hinojosa (supra
párrs. 113 a 119). En virtud de esta conclusión, la Corte no puede tomar como definitiva la
determinación realizada por las autoridades judiciales en dicho proceso, según la cual el señor
Valencia Hinojosa se habría suicidado (supra párr. 73). No obstante, la Corte advierte que el
hecho de que la impunidad de un caso impida conocer lo sucedido, no puede llevar a este
Tribunal a presumir que ocurrió una violación de derechos humanos y a condenar
automáticamente al Estado por el incumplimiento del deber de respeto165. Dadas las
circunstancias de este caso, la Corte estima que no puede establecer con claridad la versión
definitiva de lo sucedido y, en consecuencia, no es posible concluir que el Estado es
responsable por una violación a la obligación de respetar el derecho a la vida.
133. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que la obligación de investigar una posible
violación al derecho a la vida constituye un elemento fundamental y condicionante para la
protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones (supra párr. 131).
161
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso
García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97.
162
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr.
142.
163
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párr. 88, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 257.
164
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú,
supra, párr. 168.
165
Mutatis mutandis, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 242.