- 43 determinadas personas. De manera espontánea, aleatoria, arbitraria, ilegítima y excesiva” 175. Ecuador alegó que el uso de la fuerza se encontraba regulado por el Código de Ética Profesional de la Policía General (supra párr. 128)176. No obstante, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el uso excepcional de la fuerza debe ser regulado por ley177. Por tanto, en la época de los hechos de este caso la legislación vigente no establecía los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, por lo que el Estado no adoptó las disposiciones de derecho interno necesarias para razonablemente proteger el derecho a la vida del señor Valencia Hinojosa. 138. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Valencia Hinojosa, mediante una investigación independiente e imparcial de los hechos o una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, en contravención de su obligación de garantizar el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL178, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 139. La Comisión señaló que “la pérdida de un ser querido en un contexto como el descrito en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, constituye ya en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Luis Jorge Valencia Hinojosa”. Además alegó, que a lo anterior se suma el “amedrentamiento que de acuerdo a la señora Patricia Trujillo Esparza sufrió cuando los policías del operativo irrumpieron a su casa indicándole que su esposo ‘se muere porque se muere’”. 140. Los representantes alegaron que lo ocurrido el 3 de diciembre de 1992 marcó la vida de la señora Trujillo Esparza, quien quedó con la memoria de las amenazas proferidas por los policías que entraron a su casa en la búsqueda de su esposo, así como la última imagen de su marido “tirado en el piso alrededor en un charco de sangre”. Además, manifestaron que durante el primer 175 Informe escrito del perito Juan Pablo Albán presentado en la audiencia pública (expediente de prueba, folios 3896 y 3897). 176 Dicho código establecía en su preámbulo que los policías “solo utilizar[an] la fuerza estrictamente cuando fuere necesaria en cumplimiento de la misión”. Además, en el artículo 20 el mencionado código establecía que: “[e]l miembro de la Institución Policial deberá siempre considerar que la vida, la libertad y la seguridad son los bienes supremos del hombre a los cuales tiene derecho; en consecuencia guiará su conducta en el sentido de reducir al mínimo la posibilidad de violarlos o emplear la fuerza. Pero si debe intervenir, lo hará exactamente de acuerdo con los deberes que corresponden a su función y las limitaciones contempladas en la Ley. Así el Policía evitará actos arbitrarios”. Asimismo, el artículo 19 establecía que “[e]s deber de todo Policía defender y respetar los derechos de las personas contemplados en la Constitución Política de la República del Ecuador, tales como: la inviolabilidad de la vida y la integridad personal; […]”. Código de Ética Profesional de la Policía General, aprobado mediante el acuerdo de la Comandancia General de la Policía Nacional el 2 de marzo de 1992, preámbulo, arts. 19 y 20 (expediente de prueba, folios 2532 y 2536). Respecto del Código de Ética, el perito Albán señaló que “si bien es cierto al interior de la institución policial se había emitido directrices laxas que sugieren una intención de limitar el uso de la fuerza a supuestos excepcionales, como el Código de Ética Profesional de la Policía, tomando en cuenta que tales directrices carecían de fuerza legal o vinculante de algún tipo, eran constantemente inobservados por los miembros de la Policía como demuestran diversos episodios de gatillo fácil que todavía son investigados por la Fiscalía General del Estado”. Informe escrito del perito Juan Pablo Albán presentado en la audiencia pública (expediente de prueba, folio 3896). 177 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 263. 178 El artículo 5.1 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

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