- 50 tengan un nexo causal con los hechos del caso195. Por otra parte, la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir por si misma una forma de reparación (supra párr. 150). No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, el cual puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia196. 167. Respecto del presente caso, este Tribunal recuerda que la obligación de reparación surge como consecuencia de una violación de la Convención por parte del Estado (supra párr. 147), por lo que el desistimiento de la señora Trujillo Esparza del procedimiento penal interno no impide que la Corte otorgue medidas de reparación por las vulneraciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia en su perjuicio. 168. Por otra parte, la Corte advierte que los alegatos respecto al lucro cesante y varios de los alegatos relativos al daño emergente se vinculan con la obligación de respetar el derecho a la vida del señor Valencia Hinojosa, respecto de la cual el Tribunal no determinó que existiese resposabilidad estatal. Dichos alegatos no serán tomados en cuenta. Además, los representantes no aportaron pruebas que permitan acreditar un daño emergente en el presente caso vinculado a las violaciones declaradas. En virtud de todo lo anterior, la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar el daño material causado en el presente caso. 169. Sin embargo, respecto al daño inmaterial, en atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del caso y las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Patricia Trujillo Esparza, por concepto de daño inmaterial. E. Costas y gastos 170. Los representantes alegaron que “la señora Patricia Trujillo tuvo que dedicarse a trabajar para poder solventar los gastos de la realización de diligencias judiciales, movilizarse a Quito semanalmente para exigir justicia frente al palacio de Gobierno”, por lo que consideró razonable que se otorgue el monto de 2.000 dólares. Además, señalaron que la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) no cobra por sus servicios, pero que ha incurrido en gastos para realizar acciones de búsqueda de información a nivel interno, así como la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte en los 22 años que ha durado el caso ante el sistema interamericano. Por ello, estimaron razonable que la Corte ordene que se pague además a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos la cantidad de 15.000 dólares 197. 171. El Estado alegó que los representantes no acreditaron las costas y gastos, por lo alegó que el Tribunal no debe considerar esta solicitud. 195 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 251. 196 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 256. 197 De esta cantidad, solo remitieron prueba de los gastos incurridos para asistir a la audiencia pública por la Corte Interamericana, junto con sus alegatos finales escritos, los cuales fueron de 2.871,39 dólares. Al respecto, indicaron que estos gastos consistieron en pasajes de avión de tres personas (2.028,15 dólares), hospedaje de tres personas (615,26 dólares), gastos de alimentación de tres personas (170,67 dólares), movilización en taxis de tres personas del aeropuerto al hotel, a la reunión previa y al lugar de la audiencia (57,33 dólares).

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