- 49 163. Respecto al daño material, los representantes solicitaron que el Estado pague 5.000 dólares “por concepto de gastos incurridos en el funeral, por la atención psicológica que [la señora Patricia Trujillo] recibió para superar las afectaciones padecidas y por cuanto no llegó a recibir el sueldo de diciembre de 1992 y más beneficios legales (Bonos de Navidad, Décimos)”. Además, solicitaron el pago de lucro cesante a Luis Jorge Valencia. Respecto al daño inmaterial, alegaron que el “daño moral […] resulta evidente por la forma violenta en que murió [el señor Valencia Hinojosa]”, además de que la señora Patricia Trujillo sufrió angustia y sintió dolor y desesperación cuando agentes policiales violentamente ingresaron a la casa y amenazaron con disparar y matar a su esposo. Asimismo, señalaron que sufrió dolor por “tener que dejar a su tierna niña al cuidado de sus abuelos, para ella dedicarse a buscar trabajo y buscar justicia, […] situación que le llevó de ser una joven de 19 años feliz a una mujer triste con deseos de morir, alejada de todo acto y contacto social, lo cual ocurre incluso actualmente, [y además] la llevó a perder el cariño de su hija, a la cual no le pudo dedicar tiempo y amor”. Asimismo, alegaron que el señor Valencia Hinojosa sufrió “grave daño psicológico antes de su muerte”. En consecuencia, los representantes consideraron que “la […] Corte en concepto de daño inmaterial por equidad debe ordenar al Estado proceder a pagar la cantidad de 50.000 dólares”. 164. El Estado manifestó que “no habría lugar a reparación alguna”, porque no existe responsabilidad internacional que le pueda ser imputada. Alternativamente, con respecto al daño emergente, señaló que “la señora Patricia Trujillo, desde el 4 de diciembre de 1992 [ha sido] beneficiaria de montepío [militar]”, conforme al artículo 37 de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, aplicable a los miembros de la Policía Nacional. Además agregó que “la señora Trujillo fue beneficiaria de una liquidación correspondiente a la mortuoria y a las pensiones acumuladas del señor Valencia, por un valor de […] un millón ochenta y nueve mil setenta y cuatro sucres, monto que tenía como finalidad cubrir los gastos relacionados al deceso del señor Valencia”. Con respecto al lucro cesante, alegó que “el cálculo efectuado carece de fundamentación apropiada”. En particular, precisó que no se debe olvidar que “el señor Valencia, el día [de] los hechos, cometió faltas penales y disciplinarias que se encontraban determinadas en la normativa policial”, lo que “habrí[a] tenido como consecuencia un procesamiento judicial penal y su separación de la institución policial a través del acto administrativo denominado baja, el cual se encontraba establecido en la Ley de Personal de la Policía Nacional”. Manifestó que “por tanto, el señor Valencia no habría recibido más salarios, ni bonificaciones”. Por otro lado, resaltó que la señora Patricia Trujillo, desistió del procedimiento interno, lo cual implica que los daños y perjuicios presuntamente causados no podrían ser reconocidos. 165. El Estado además señaló que “la señora Trujillo, a pesar del lamentable deceso de su cónyuge, prosiguió con su vida, así culminó sus estudios obteniendo dos títulos universitarios”, y labora en trabajos vinculados con contabilidad. El Estado solicitó a la Corte que deseche las pretensiones expuestas por los representantes, dado que “las alegaciones efectuadas por los representantes de las presuntas víctimas son contradictorias y no demuestran que el Estado ecuatoriano haya generado algún tipo de afectación moral en contra de la señora Trujillo”, y porque tanto los rubros solicitados por daño material como inmaterial “carecen de sustento probatorio alguno”. D.2 Consideraciones de la Corte 166. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que

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