VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VALENCIA HINOJOSA Y OTRA VS. ECUADOR SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. 1. II. 2. Objeto del presente voto El objeto del presente voto es expresar las razones de mi concurrencia y de mi disidencia parcial respecto de lo decidido por la mayoría de los Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) en la Sentencia de 29 de noviembre de 2016 sobre el caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Concurro con la Corte en el análisis de una de las excepciones preliminares presentadas por el Estado, en la que se alegó una violación al debido proceso en el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) por un retardo injustificado en la tramitación de la causa. Disiento, respetuosamente, con la Corte en la conclusión sobre las alegadas violaciones a los derechos a la vida del señor Luis Jorge Valencia Hinojosa (en adelante “el señor Valencia Hinojosa”), y a la integridad personal de Patricia Trujillo Esparza (en adelante “la señora Trujillo Esparza”), pues considero que las deficiencias en la investigación de un hecho que pudo constituir una violación al deber de respetar el derecho a la vida –como fue la muerte del señor Valencia– no constituye, en sí misma, una violación al deber de garantizar el derecho a la vida de la víctima, ni una violación al derecho a la integridad personal de sus familiares. Concurrencia respecto de parte de la segunda excepción preliminar presentada por el Estado El Estado alegó que la Comisión violó su derecho a la defensa por el retardo desproporcionado en la tramitación de la petición, por lo que le solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad respecto de la actuación de la Comisión y el plazo razonable en la tramitación de la petición ante dicho órgano. La Corte desestimó esta excepción preliminar. Consideró que el paso excesivo del tiempo puede afectar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes del proceso, tanto de las presuntas víctimas como el Estado; no obstante, estableció que esta demora afecta de manera más acentuada a las víctimas, pues ellas tienen que soportar los efectos adversos de esa tardanza. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluyó que los efectos de una tardanza como la del presente caso (que fue de más de 20 años) “no puede recaer en la Comisión, dado que es notorio que la demora temporal podría obedecer, entre otras razones, a la inadecuación del sistema a los requerimientos de los usuarios, no en forma individual sino colectiva.

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