VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VALENCIA HINOJOSA Y OTRA VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2016
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
I.
1.
II.
2.
Objeto del presente voto
El objeto del presente voto es expresar las razones de mi concurrencia y de mi
disidencia parcial respecto de lo decidido por la mayoría de los Jueces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) en
la Sentencia de 29 de noviembre de 2016 sobre el caso Valencia Hinojosa y otra Vs.
Ecuador.
Concurro con la Corte en el análisis de una de las excepciones
preliminares presentadas por el Estado, en la que se alegó una violación al debido
proceso en el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión”) por un retardo injustificado en la tramitación de la causa.
Disiento, respetuosamente, con la Corte en la conclusión sobre las alegadas
violaciones a los derechos a la vida del señor Luis Jorge Valencia Hinojosa (en
adelante “el señor Valencia Hinojosa”), y a la integridad personal de Patricia Trujillo
Esparza (en adelante “la señora Trujillo Esparza”), pues considero que las
deficiencias en la investigación de un hecho que pudo constituir una violación al
deber de respetar el derecho a la vida –como fue la muerte del señor Valencia– no
constituye, en sí misma, una violación al deber de garantizar el derecho a la vida de
la víctima, ni una violación al derecho a la integridad personal de sus familiares.
Concurrencia respecto de parte de la segunda excepción preliminar
presentada por el Estado
El Estado alegó que la Comisión violó su derecho a la defensa por el retardo
desproporcionado en la tramitación de la petición, por lo que le solicitó a la Corte
que realizara un control de legalidad respecto de la actuación de la Comisión y el
plazo razonable en la tramitación de la petición ante dicho órgano. La Corte
desestimó esta excepción preliminar. Consideró que el paso excesivo del tiempo
puede afectar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes del
proceso, tanto de las presuntas víctimas como el Estado; no obstante, estableció
que esta demora afecta de manera más acentuada a las víctimas, pues ellas tienen
que soportar los efectos adversos de esa tardanza. Sin perjuicio de lo anterior, la
Corte concluyó que los efectos de una tardanza como la del presente caso (que fue
de más de 20 años) “no puede recaer en la Comisión, dado que es notorio que la
demora temporal podría obedecer, entre otras razones, a la inadecuación del
sistema a los requerimientos de los usuarios, no en forma individual sino colectiva.