2
3.
Los alegatos finales expuestos por la Comisión Interamericana durante la
referida audiencia pública (supra 2).
CONSIDERANDO:
1.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que, de estas disposiciones, resulta claro que la Corte puede actuar de oficio
en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las
personas. La Corte ya lo ha hecho anteriormente3.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que las declaraciones presentadas por los testigos y el perito durante la
audiencia pública de 20 y 21 de noviembre de 2000, y los alegatos finales de la
Comisión, permiten a la Corte establecer prima facie la existencia de amenazas a los
derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales del señor Baruch Ivcher
Bronstein, presunta víctima del caso, así como a los de algunos miembros de su
familia, ciertos funcionarios de sus empresas y otras personas relacionadas con los
hechos que dieron origen al presente caso. El estándar de apreciación prima facie de
un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han
fundamentado las medidas provisionales adoptadas por esta Corte en distintas
ocasiones4.
3
Resolución de 15 de enero de 1988, Medidas Provisionales en los casos Velásquez Rodríguez,
Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz, considerandos cuarto y quinto; Resolución del Presidente de
la Corte de 7 de abril de 2000 en el caso del Tribunal Constitucional, considerando cuarto.
4
(cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre
de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando quinto; Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999, Medidas Provisionales en el caso
Cesti Hurtado, considerando cuarto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27
de mayo de 1999, Medidas Provisionales en el caso James y Otros, considerando octavo; Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998, Medidas Provisionales en el caso
Clemente Teherán y otros, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Alvarez y Otros, considerando
quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de
1995, Medidas Provisionales en el caso Blake, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de julio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio