con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición. 25. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. 1. Otros requisitos de admisibilidad de la petición Agotamiento de recursos internos 26. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico. 27. En el presente caso, el peticionario adujo que agotó debidamente los recursos internos con la presentación de los recursos de inaplicabilidad y de nulidad, ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Por su parte, el Estado afirmó que el peticionario debió interponer una acción de daños y perjuicios y, además, que los recursos que presentó no eran los idóneos para reclamar una reparación por la supuesta demora. 28. Al respecto, la Comisión advierte de un lado que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el proceso laboral se encuentra culminado en todas sus instancias. Asimismo, ambas partes coinciden en señalar que, en el curso del proceso laboral, el peticionario presentó escritos reclamando la demora ante el juez de primera instancia y, posteriormente, alegó la excesiva dilación en el trámite de su causa dentro de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad. Adicionalmente, el peticionario presentó una denuncia ante la Inspección General de la Suprema Corte de 6

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