que el recurso a agotar debía ser una acción de daños y perjuicios en contra
del gobierno de la provincia de Buenos Aires, por el presunto retardo del
Tribunal de Trabajo N°3. No obstante, el Estado no ha presentado a la
Comisión evidencia que logre demostrar que el mismo sea un recurso idóneo
para responsabilizar al Estado por la presunta irrazonabilidad del plazo en el
curso de un proceso judicial. La Comisión, tras un análisis de la normatividad,
la jurisprudencia y la doctrina argentina, observa que la acción de daños y
perjuicios no ha mostrado ser viable, en la práctica, para reparar el daño
causado por el Estado a los particulares en casos de retardo procesal, sino
que, más bien, es una posibilidad teórica impulsada por un grupo de la
doctrina, pero nunca desarrollada por las normas o la jurisprudencia de la
Corte Suprema Argentina.
32.
En primer lugar, no existe en la Provincia de Buenos Aires una
norma legal que específicamente establezca la posibilidad de una acción
indemnizatoria frente a casos de retardo procesal5. A pesar de que el artículo
166 párrafo 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece el
deber para la provincia de crear un sistema de queja por retardo de la justicia
y que el artículo 15 de la misma hace mención al deber del poder judicial de
tramitar las causas en un tiempo razonable6, estas disposiciones no han
derivado en la creación de un recurso, acción o medida concreta –sea esta la
acción de daños y perjuicios o cualquier otra- para reparar civilmente los
daños causados por el retardo en el trámite de un proceso judicial.
33.
En segundo lugar, y tal como lo sostiene el mismo Estado, no
existe en la Jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina casos en los que,
en el trámite de una acción de daños y perjuicios, se haya pronunciado
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram
Panday. Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr.
38; Caso Neira Alegría y Otros. Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de
1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares, Sentencia de 30
de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares,
Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; y Corte I.D.H., Excepciones al
Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A
No. 11).
5 Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 166 No. 4. “La ley establecerá un
procedimiento expeditivo de queja por retardo de la justicia”, los mecanismos desarrollados
han sido de tipo disciplinario pero ninguno de ellos civil.
6 “Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 15. “Las causas deberán decidirse
en un tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean
reiteradas, constituyen falta grave”.
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