de notificación”, por lo que resolvió “llamar la atención a la Secretaria del Tribunal del Trabajo N°3 de San Isidro”.12 46. De la información y los argumentos presentados con respecto al tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso laboral, la Comisión advierte que de probarse las cuestiones presentadas, podrían caracterizarse violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que corresponde evaluarlas en la etapa de fondo. 47. En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos). V. CONCLUSIONES 48. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 49. En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 1. Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8(1) y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana. 2. Notificar la presente decisión a las partes. 3. Proseguir el análisis del fondo del asunto. 4. Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 12 Resolución remitida como anexo a la petición. 12

Select target paragraph3