18
II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su
defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del
procedimiento y del proceso;
III.- Que sea de hecho;
IV.- Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.
No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía
Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo
valor probatorio.
Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de
testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el
Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán
50
tomar como confesión lo asentado en aquéllas . [énfasis agregado]
65.
Por su parte, el artículo 127 Bis de dicho cuerpo legal establece:
Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 124 y 125, tendrá derecho a
hacerlo asistido por un abogado nombrado por el.
El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si estas son inconducentes o contra
derecho pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.
66.
De conformidad al acta de las declaraciones rendidas el 8 de junio de 1997, Juan García
Cruz y Santiago Sánchez Silvestre manifestaron conocer el motivo de su retención, la imputación que la
Policía Judicial del Distrito Federal formuló en su contra y el informe de fecha 6 de junio de 1997 de
dicha institución, por el cual se dio inició a una averiguación previa por en el Ministerio Público del Fuero
Común, autoridad ante la cual declararon en la misma fecha. En el acta también se deja constancia que
ambos reconocerían haber estampado de su puño y letra sus nombres al margen de sus declaraciones
ante el Ministerio Público local, procediendo en su declaración ante el Ministerio Público de la
Federación, a ratificarlas como a rectificarlas y aclararlas en parte dichas declaraciones, de conformidad
a lo que se indica:
Juan García Cruz
Que el de la voz tiene más de un año que conoció a FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ
[…], y que posteriormente FERNANDO lo invitó a repartir propaganda o folletos como los que en
ese momento tiene ala vista con el lema “EL INSURGENTE”, y que en medio de las hojas de
dicho folleto le colgaba o anexaba una pegote o volante autoadherible, el cual tiene como leyenda
[…], y que normalmente esos eran entregados a los adultos, jóvenes estudiantes y pueblo en
general, con excepción de los niños, y que el de la voz muy pocas veces llegó a leer los volantes
que repartía y antes de hacerlo, y que la última vez que los anduvo repartiendo fue hace
aproximadamente dos meses en las entradas y salidas de las instalaciones del metro de Santa
Martha Acatitla y Pantititlan, y lo hacia en compañía de SANTIAGO SANCHEZ SILVESTRE, alias
51
“JORGE” […]
Santiago Sánchez Silvestre
[…] Que el de la voz llegó a esta ciudad procedente de su tierra natal señalada en sus generales
hace un año cuatro meses aproximadamente en busca de trabajo, cuando conoce a la persona
que únicamente reconoció por el “Señor” por la edad que presentaba de 60 a 65 años de edad y
es cuando al salir de el Albergue El Carmen cuando entabló relación con esta persona, quien lo
reclutó para integrarse al Ejército Popular Revolucionario, a lo cual aceptó y reconoce ser miembro
50
Código Federal de Procedimientos Penales de México, artículo 287. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de agosto de 1934.
51
Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Ver también comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 9. Declaración de Juan García
Cruz de fecha 8 de junio de 1997 ante el Ministerio Público Federal. Averiguación Previa 6156/D/97.