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Art. 254.- Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el sindicado estuviere prófugo, el
Juez, después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el
encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente. […]
64.
Por otra parte, el artículo 101 del Código Penal ecuatoriano refería a la prescripción de
las acciones y establecía las siguientes reglas:
Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante
todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.
A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el
último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución
Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es
pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años;
tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos
prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para
perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la
infracción fue perpetrada.
En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos
plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados
desde la fecha del autocabeza de proceso.
Si el indiciado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses
posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos
reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con
reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se
contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto esta regla en caso de
reincidencia.
[…]
Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán
castigados por el superior con la multa de cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y siete dólares
de los Estados Unidos de Norte América, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que
hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de
Procedimiento Civil.
En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y
juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción. […]
65.
El artículo 114 del Código Penal ecuatoriano establece que “[l]a prescripción puede
declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este
Código”.
66.
Finalmente, el artículo 24 de la Constitución Ecuatoriana de 1997 (que establecía la
garantías básicas del debido proceso) establecía lo siguiente:
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin
menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o
la jurisprudencia: […] 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas,
deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o
principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la
situación del recurrente.
C.
Determinaciones de derecho