c.2.1) Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana
219. En relación con el marco legal que regula la pena de muerte, la Corte observa que ya ordenó
en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala lo siguiente:
[…] i. la modificación, dentro de un plazo razonable, del artículo 201 del Código Penal vigente,
de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes
formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las
circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes,
proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las
penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo
y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal. Esta modificación, en ningún caso,
ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la
ratificación de la Convención Americana. Mientras esto ocurra, el Estado deberá abstenerse de
aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro
exclusivamente.
ii. la adopción, dentro de un plazo razonable, de un procedimiento que garantice que toda
persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto o
conmutación de pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para
concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe
ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la
conmutación solicitados 246.
220. La Corte considera, por tanto, que no es necesario reiterar a Guatemala medidas de reparación
sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana a este
respecto, toda vez que el cumplimiento de dichas medidas está siendo en la actualidad analizado por
parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente.
221. En cuanto a la adecuación del artículo 201 bis del Código Penal guatemalteco a los estándares
internacionales en relación con la tipificación de la tortura, la Corte observa que el referido artículo
indica actualmente lo siguiente:
Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de
autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión,
por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una
persona o, por ese medio, a otras personas. […] El o los responsables del delito de tortura serán
sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.
222. La Corte nota que, efectivamente, la presente norma no cumple con los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura, el cual
establece que se entenderá como tortura:
[T]odo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica.
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se encuentra fundamentado en los artículos 18 y 19 de la ley de Colegiación
Profesional Obligatoria, Decreto No. 72-2001 del Congreso de la Republica, entre otros, sobre lo cuales la representación de
las presuntas víctimas no puede alegar ignorancia.
246
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 132.
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