36 medidas de prevención de la violencia y el delito, acciones individualizadas y programas destinados a las personas que cumplen penas privativas de la libertad77. 91. El Estado por su parte no ha controvertido los alegatos de los peticionarios con respecto a las condiciones de detención de las víctimas del presente caso, ni al trato que recibían como consecuencia del régimen de aislamiento a que eran sometidos dentro del propio penal sampedrano. Por el contrario, el Estado ha tratado de explicar estas deficiencias a través de la alegada falta de recursos con que cuenta el país. 92. A este respecto, la Corte Interamericana ha señalado que, “los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano”78. En el mismo sentido, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ha dicho que, “Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte”79. Por lo tanto, la Comisión considera que a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, el que un Estado alegue la falta de recursos no lo exime de su responsabilidad de proveer condiciones generales de detención acordes con el respeto de la dignidad humana e integridad personal de las personas privadas de libertad, tal como lo exige su posición de garante. 93. En atención a lo anterior, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 víctimas individualizadas en el párrafo 12 del presente informe, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 94. Además, al negarles su participación en actividades productivas, por considerarlos miembros de la “mara salvatrucha”, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención en perjuicio de las 107 víctimas del presente caso individualizadas en el párrafo 12 del presente informe, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 95. Es un hecho establecido en el presente caso, y no controvertido por el Estado, que el único criterio de clasificación por el cual una persona era alojada en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula era su presunta pertenencia a la denominada “mara salvatrucha”. Se advierte que tal separación pudiera haber sido razonable debido a los conflictos que tenía esta pandilla con otros grupos y en especial con los “paisas” (internos que no pertenecían a ninguna mara) y que estaban en drástica superioridad numérica frente a los integrantes de maras. Sin embargo, esto no justifica 77 CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, aprobado el 31 de diciembre de 2009. Párrafo 155. En este informe se establece además que: “las obligaciones asumidas por los Estados Miembros en relación con los derechos humanos directamente comprometidos en las políticas públicas de seguridad ciudadana imponen a éstos la responsabilidad de diseñar e implementar programas de adecuación de su normativa procesal-penal y de la infraestructura y asignación de recursos humanos y materiales de su sistema penitenciario, a los efectos de garantizar que la ejecución de las sanciones de privación de libertad dispuestas por la justicia competente se cumplirán respetando estrictamente los estándares internacionales en esta materia” (Párrafo 157). 78 Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párrafo 85; Corte I.D.H., Caso Boyce et al. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169. Párrafo 88. 79 Párrafo 4. ONU. Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40(SUPP).

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