41
La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos
estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al
principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que
fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales
genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se
trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que
afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad93.
En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de
todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene
al caso el ejercicio de su poder punitivo94. En un sistema democrático es preciso extremar las
precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos
básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la
conducta ilícita95.
114. Los peticionarios alegan que como medida fundamental de la denominada política de
“tolerancia 0” se reformó el artículo 332 del Código Penal, que tipifica el delito de asociación ilícita.
Reforma que se realizó por medio de la aprobación de la denominada “Ley Antimaras” que aumentó
las penas para este delito e incluyó en la redacción del tipo penal correspondiente una mención
explícita a las maras como forma de asociación ilícita.
115. Esta reforma fue aprobada por el Congreso Nacional el 7 de agosto del 2003
mediante Decreto No. 117-2003 y entró en vigencia el 15 de agosto. Dicha norma establece en lo
conducente:
EL CONGRESO NACIONAL […] DECRETA:
ARTÍCULO 1. Reformar el Artículo 332 del Código Penal, contenido en el Decreto No. 144-83
del 23 de agosto de 1983, el que deberá leerse así: ARTÍCULO 331. ASOCIACIÓN ILÍCITA.
Se sancionará con la pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión y multa de Diez Mil (L.
10,000.00) a Doscientos Mil (L.200,000.00) Lempiras a los jefes o cabecillas de maras,
pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier
acto constitutivo de delito.
Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3),
se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas.
Son jefes o cabecillas, aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones
influyan en el ánimo y acciones del grupo96.
116. Se denuncia que como resultado de las medidas adoptadas por el Estado en el
contexto de las políticas de “tolerancia 0”, se generó “todo un sistema automatizado en el cual
sobre la base de la mera sospecha o prejuicio los jóvenes resultaban privados de libertad”97. De
93
Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo
121. Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párrafo 79.
94
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72.
Párrafo 107; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párrafo
1777; Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párrafo 80.
95
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72.
Párrafo 106; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párrafo 81.
96
Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009. Anexo 13. La Gaceta del
viernes 15 de agosto del 2003. Núm. 30,163.
97
Escrito de los peticionarios de observaciones sobre el fondo del 10 de abril de 2009.