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tatuados se mantienen en una situación de flagrancia permanente, y por lo tanto, pueden ser
arrestados por la policía en cualquier momento sin una orden emanada de autoridad competente, y
puede ser, de la misma manera, vuelto a detener en cualquier momento posterior a su puesta en
libertad105.
122. En este sentido, la Comisión observa que el Decreto No. 117-2003, que modificó el
artículo 332 del Código Penal, estableció expresamente que las maras serán consideradas en lo
sucesivo como asociaciones ilícitas, estableciendo que la mera pertenencia a estas pandillas
juveniles constituiría delito. Sin embargo, dicha ley que penaliza la pertenencia a las denominadas
“maras”, no define cuáles son las características que definen la pertenencia de una persona a alguno
de estos grupos. Es decir, no se define con precisión cuales son los elementos de la acción que se
considera punible. Esta imprecisión de la “Ley Antimaras”, condujo a que en la práctica tal
determinación fuera realizada de manera arbitraria y discrecional por las autoridades encargadas de
hacer cumplir dicha ley. Por lo tanto, la Comisión considera que la referida norma abrió un margen
de discrecionalidad de una amplitud tal, que permitió la detención arbitraria de un gran número de
personas sobre la base de la mera percepción de que éstas pertenecían a una mara. Sin atender a
otras condiciones del sujeto, como por ejemplo que éste sea un criminal activo, un ex-integrante de
alguno de estos grupos, o una persona que a pesar de llevar tatuajes representativos de alguna
pandilla o mara no está involucrado en ninguna actividad delictiva al momento de su detención.
123. La Comisión Interamericana considera que el Decreto No. 117-2003 no contempló
los mecanismos o criterios que permitieran una verificación de la efectiva existencia de la conducta
ilícita. Por lo tanto, no se cumplió la exigencia propia de los sistemas democráticos de extremar las
precauciones para que el ejercicio del poder punitivo sea administrado con estricto respeto de los
derechos fundamentales. Por lo tanto, dicha reforma penal no cumplió con el principio de legalidad
establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.
124. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que dada la falta de criterios
objetivos de aplicación de la que adolecía el Decreto No. 117-2003, el cual, como se ha visto no
cumplía con los estándares del artículo 9 de la Convención Americana, se puede concluir que las
detenciones que se practicaron con sustento en dicha norma, siguiendo los patrones descritos en los
párrafos precedentes, fueron arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención
Americana.
125. En atención a las anteriores consideraciones la Comisión Interamericana encuentra
que el Estado violó los artículos 9 y 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de las 22 víctimas
del incendio debidamente individualizadas en el presente informe, en relación con las obligaciones de
respeto y garantía establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
D.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma)
126.
El artículo 8.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
105
ONU. Informe del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias con respecto a su visita a Honduras de mayo
del 2006, 1 de diciembre de 2006. A/HRC/4/40/Add.4. Párrafos 87 y 88. Disponible en: http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/152/64/PDF/G0615264.pdf?OpenElement