5. En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los Estados; omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA, como consta tanto del Tratado como de su Protocolo Adicional 3; pretende ampliar artificialmente la competencia del Tribunal y se aparta de las reglas de interpretación del Tratado. Por ende, en la práctica se está alterando su contenido al margen de las reglas previstas para su modificación o enmienda, 4 es decir está operando una mutación jurisprudencial del texto. 5 6. El primer fundamento que se brinda para afirmar la justiciabilidad directa del derecho a la salud es un argumento de autoridad, puesto que se cita la sentencia del caso Lagos del Campo Vs. Perú en cuanto dicha decisión establece que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser categorías entendidas integralmente y en forma conglobada “como derechos humanos sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes”. Se advierte acá un salto lógico, puesto que una cosa es que los derechos de ambas categorías carezcan de jerarquía entre sí – afirmación correcta y que comparto- y otra distinta, que sean exigibles de la misma forma ante este Tribunal. 7. Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte no implica desconocer la existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos ni tampoco que carezcan de protección o que no deban ser protegidos. Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política por John Rawls) 6 , que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto es, acceder a derechos económicos, sociales y culturales y ambientales. 7 8. Otra razón que se esgrime en favor de la competencia de la Corte es que el artículo 26 de la CADH sería un marco que integra distintos derechos y que remite a la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de la OEA”). Se sostiene que a partir de ciertas normas, se derivaría la inclusión en dicha Carta, del derecho a la salud. En primer lugar, tal instrumento no confiere competencias a este Tribunal. En segundo término, a partir de la lectura de las normas de las cuales se desprendería este supuesto derecho, se advierte que se trata de disposiciones programáticas que no están definiendo derechos ni sus correlativos deberes. 9. No es posible interpretar los artículos 34.i, 34.l y 45.h citados en la sentencia 8 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). 4 Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención. 5 Desde luego eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado modo evolutivo, precisando el alcance de los términos empleados en el mismo de acuerdo al contexto en que se sitúan los hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido por ejemplo, en el caso de la orientación sexual como categoría protegida, de la propiedad comunal indígena y del concepto de víctima en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 6 Para RAWLS los bienes primarios son un conjunto de bienes necesarios “para la elaboración y para la ejecución de un proyecto racional de vida”, como la libertad, las oportunidades, los ingresos, la riqueza y el respeto propio, “Teoría de la Justicia” (1995:393). 7 PÉREZ GOLDBERG, “Las mujeres privadas de libertad y el enfoque de capacidades” (2021:94-109). 8 Cfr. Párrafo 58. 3 2

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