40 desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos o guerrilleros, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno. En consecuencia, la Corte considera que el Estado realizó injerencias sobre la vida familiar de la entonces niña Emelinda Lorena Hernández y de los entonces niños José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, al sustraerlos y retenerlos ilegalmente vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte del mismo, en violación de los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma. 112. Adicionalmente, el Estado debió haber utilizado todos los medios razonables a su alcance para determinar el paradero de la entonces niña Emelinda Lorena Hernández y de los entonces niños José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala con el fin de reunirlos con sus núcleos familiares tan pronto lo permitieran las circunstancias. Sobre el particular, la Corte nota: (i) el tiempo transcurrido desde el inicio de la desaparición de la niña y los niños sin que hasta el momento se haya determinado su paradero o destino y procedido a su identificación; (ii) el inicio excesivamente tardío de las investigaciones penales y el escaso progreso de las mismas que no ha permitido obtener datos relevantes con el objeto de determinar la suerte o destino de las víctimas y la localización de su paradero (infra párr. 144); (iii) la Comisión Nacional de Búsqueda, encargada de adoptar las medidas necesarias para investigar y recabar pruebas sobre el posible paradero de los jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado, y facilitar con ello la determinación de lo sucedido y el reencuentro con sus familiares, sólo comenzó a funcionar en el año 2011; y (iv) a pesar de la petición de la Corte, el Estado no ha proporcionado información sobre la fecha de inicio de las investigaciones ante la Comisión Nacional de Búsqueda respecto a las víctimas del presente caso ni de las medidas concretas adoptadas en relación con su búsqueda (supra notas al pie 9 y 10). A la luz de los elementos enumerados, la Corte considera que el Estado violó el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, al no adoptar todas las medidas razonables para lograr la reunificación familiar en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala. 113. A su vez, la Corte considera que estas separaciones producidas por agentes del Estado, sin que hasta la fecha se haya logrado la reunificación familiar, generaron y continúan generando afectaciones específicas en cada uno de los integrantes de las familias, así como en las dinámicas propias de cada una de las familias (infra párr. 121). Por ejemplo, la señora María Juliana Rochac Hernández manifestó en la audiencia que los hechos provocaron “un rompimiento de [su] familia” 196. Por su parte, el señor José Arístides Bonilla Osorio expresó que, a raíz de los hechos, “prácticamente se despedazó la familia” 197. 114. Asimismo, la Corte toma nota del peritaje recibido (supra párrs. 38 y 43), según el cual la desaparición forzada puede generar secuelas transgeneracionales. La perito Martha de la Concepción Cabrera Cruz afirmó que “[c]uando se combina el concepto de trauma y el de vínculo se puede formular un principio -que es un principio de la psico-traumatología sistémica y transgeneracional-, que una madre que ha sufrido un trauma y no lo ha sanado le traslada inevitablemente esa experiencia a su hijo o hija de una forma u otra. Por consiguiente, una 196 Declaración rendida ante la Corte Interamericana por María Juliana Rochac Hernández durante la audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2014. 197 Declaración rendida ante la Corte Interamericana por José Arístides Bonilla Osorio durante la audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2014.

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