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C.1
Argumentos de las partes y de la Comisión
118. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del derecho a la
integridad personal de los familiares de la niña y de los niños desaparecidos José Adrián Rochac
Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo
Abarca Ayala por el sufrimiento ocasionado por las desapariciones y la incertidumbre sobre el
destino o paradero de los mismos. El Estado, por su parte, reconoció la violación del artículo 5 de la
Convención en perjuicio de los familiares, con base en lo determinado en el informe de fondo de la
Comisión (supra párr. 20).
C.2
Consideraciones de la Corte
119. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones
de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 205. En casos que involucran desaparición
forzada de personas, la Corte ha considerado que es posible presumir un daño a la integridad
psíquica y moral de ciertos familiares 206. Dicha presunción se establece iuris tantum respecto de
madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que
corresponda a las circunstancias particulares del caso 207. Además, esta Corte ha establecido que en
el marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y a los
hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias
específicas del caso 208. En el caso de tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha
presunción 209. En relación con las demás presuntas víctimas, la Corte deberá analizar si en la
prueba que consta en el expediente se acredita alguna afectación a su integridad personal 210.
120. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al
derecho a la integridad personal de todos los familiares de las víctimas desaparecidas que fueron
indicados por la Comisión. En este sentido y teniendo en cuenta el reconocimiento de
responsabilidad realizado por el Estado, la Corte presume la violación del derecho a la integridad
personal de todos los familiares indicados en el párrafo 34 supra.
121. Aunado al reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte observa que de las
declaraciones y el peritaje recibidos (supra párrs. 38 y 43) se desprende que los familiares de las
víctimas vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las
situaciones siguientes: (i) la desaparición de su ser querido les ha generado secuelas a nivel
personal, físicas y emocionales; (ii) una alteración irreversible de su núcleo y vida familiares que se
caracterizaban, entre otros, por valiosas relaciones fraternales; (iii) estuvieron implicados en
diversas acciones tales como la búsqueda de justicia o de información sobre el paradero de las
205
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo
Cuarto, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 233.
206
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra,
párr. 161.
207
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso González
Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 270, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 161.
208
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 286, y Caso Osorio Rivera y Familiares
Vs. Perú, supra, párr. 227.
209
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra,
párr. 161.
210
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 127, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha Do
Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No.
219, párr. 235.