44 la desaparición forzada, se proyectarán en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad verificados 216 (infra Capítulo VII-2). 125. Con base en todas las anteriores consideraciones y en vista del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alfonso Hernández Herrera, Sebastián Rochac Hernández, Tanislao Rochac Hernández, María Juliana Rochac Hernández, María del Tránsito Hernández Rochac, Ana Margarita Hernández Rochac, Nicolás Alfonso Torres Hernández, María Adela Iraheta, Julio Antonio Flores Iraheta, Felipe Flores Iraheta, María Estela Salinas de Figueroa, Amparo Salinas de Hernández, Josefa Salinas Iraheta, María Adela Hernández, José Juan de la Cruz Sánchez, Joel Alcides Hernández Sánchez, Valentina Hernández, Santiago Pérez, Juan Evangelista Hernández Pérez, José Cristino Hernández, Eligorio Hernández, Rosa Ofelia Hernández, María de los Ángeles Osorio, José de la Paz Bonilla, José Arístides Bonilla Osorio, María Inés Bonilla de Galán, María Josefa Rosales, María Esperanza Alvarado, Luis Alberto Alvarado, Petronila Abarca Alvarado, Daniel Ayala Abarca, José Humberto Abarca Ayala, Ester Abarca Ayala, Osmín Abarca Ayala y Paula Alvarado. VII-2 VIOLACIONES RELACIONADAS CON LAS INVESTIGACIONES: DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Argumentos de las partes y de la Comisión 126. La Comisión argumentó que la información disponible sobre las causas penales indica que, a la fecha, las investigaciones relacionadas con las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández y Santos Ernesto Salinas no han pasado de etapas preliminares, o se encuentran paralizadas sin la práctica de pruebas conducentes para determinar las circunstancias de la desaparición de las víctimas, su paradero, ni los posibles responsables. La Comisión consideró de suma gravedad el paso del tiempo desde que el Estado ha tomado conocimiento de los hechos sin que haya dispuesto una investigación adecuada y diligente de los hechos; lo que contribuye a perpetuar la impunidad. Para la Comisión, la información disponible indica que la falta de resultados en el proceso se ha debido a la inactividad de las autoridades a cargo de la investigación. 127. Según la Comisión, las medidas dispuestas para buscar a la niña y a los niños mediante las acciones de hábeas corpus carecieron de toda diligencia y se limitaron a dar un tratamiento regular como si se tratara de una privación de libertad en circunstancias normales, sin tomar en consideración que los hechos denunciados se enmarcaron en un contexto en el cual se acreditó un patrón sistemático de desaparición de niños y niñas, de manera que las medidas de búsqueda respondieran a las particularidades de dichos hechos. La Comisión sostuvo que, en los cinco casos, la motivación de los rechazos de los hábeas corpus es tan escueta que de la misma es posible derivar la inefectividad de este recurso en la práctica. 128. Durante la audiencia pública, la Comisión resaltó que, dado que no se ha avanzado en las imputaciones y en la identificación de posibles responsables, la Ley de Amnistía no ha sido aplicada en estos casos. Sin embargo, consideró que tiene un efecto necesario en términos generales en la falta de investigación por parte de la fiscalía y de avances por parte de las autoridades judiciales. Indicó que estos efectos resultan tan claros que, tras la decisión de la Corte en el caso de las 216 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 103, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 172.

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