45 Masacres de El Mozote, fue necesario que se interpusiera una acción de inconstitucionalidad frente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta efectuara un mandato específico y concreto y ordenara, eventualmente, según el resultado que se dé en esa acción de inconstitucionalidad o mandato, a las autoridades judiciales y a la fiscalía para continuar con estas investigaciones. En ese sentido, consideró que el efecto que tiene la vigencia en sí misma de la ley de amnistía se encuentra claramente reflejada también en la falta de avance y respuesta en las investigaciones. 129. La Comisión concluyó que el Estado salvadoreño violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en prejuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de sus familiares identificados. 130. Los representantes recordaron que los familiares han buscado el acceso a la justicia a través de los recursos legales idóneos para localizar a los niños y niña, pero 30 años después de sus desapariciones, los familiares expresan su frustración y desesperanza al no haber existido investigaciones serias por parte del Estado. Argumentaron que el informe de 2 de septiembre de 2004 de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la desaparición forzada de las hermanitas Serrano Cruz y otros, entre los que se encuentran mencionadas las víctimas de este caso, fue remitido, entre otros, al señor Fiscal General de la República, el cual debió servir como notitia criminis y, por tratarse de un delito de acción pública y un crimen de lesa humanidad, debió investigarse de oficio de acuerdo a la legislación interna, dado que el Fiscal General posee además el monopolio de la investigación y de la acción penal. 131. Respecto a las diversas resoluciones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de hábeas corpus en el sentido de no conceder la protección constitucional por falta de sustento probatorio sobre la existencia de las violaciones constitucionales alegadas, los representantes recordaron que es deber de un juez nombrado especialmente para el caso recabar la prueba, siendo que en todos los procedimientos informa en idéntico sentido de haberse limitado a pedir informes al Ministerio de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, respondiendo ambos funcionarios que no existe ningún registro relacionado con detenciones de niños de los operativos respectivos. 132. Con respecto a la situación de impunidad, los representantes expresaron su preocupación porque no se ha ejercido en ninguno de los procesos fiscales la acción penal contra los autores materiales e intelectuales de las desapariciones forzadas, lo cual denotaría que no existen avances sustanciales en las investigaciones. Explicaron que la mayoría de casos en investigación por la Fiscalía se abrieron en el año 2009, es decir casi 29 años después de ocurridos los hechos y se mantienen en investigación desde hace casi 4 años sin que los agentes auxiliares hayan sido capaces de individualizar a los autores materiales, pero tampoco a los posibles autores intelectuales, que serían las altas autoridades que en aquellos años fungieron en la Fuerza Armada y son públicamente conocidos por su participación en los operativos militares en cuestión, principalmente por fuentes periodísticas de esas fechas. 133. Los representantes advirtieron que, desde el año 2000, existe una ambigüedad jurídica por la aplicación de la sentencia de constitucionalidad emitida en los expedientes 24-97 y 21-98, según la cual la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz se declaró constitucional, pero se dejó abierta la facultad de los jueces de aplicarla o inaplicarla en cada caso concreto bajo su conocimiento y donde sea alegada por las partes en aplicación del control de constitucionalidad difuso que asiste a los jueces, no así a los fiscales, quienes deben acatarla por seguir siendo ley de la República. Indicaron, en consecuencia, que en el presente caso tampoco ha sido declarada su inaplicabilidad, porque en ningún caso se ha logrado imputar responsabilidad penal individual. Los representantes señalaron que “la vigencia ambigua de la Ley de Amnistía puede ser maliciosamente

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