47 137. A la luz del reconocimiento realizado por el Estado, y tomando en cuenta la gravedad de los hechos materia del presente caso, corresponde analizar los diversos procesos iniciados, a fin de determinar si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de las víctimas y sus familiares, en el siguiente orden: a) el deber de iniciar una investigación ex officio; b) falta de debida diligencia en las investigaciones penales, y c) los procesos de hábeas corpus. 138. En este orden de consideraciones, la Corte abordará los obstáculos legales y fácticos que han impedido el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos de las desapariciones forzadas, generando una situación de impunidad, con base en lo desarrollado en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador respecto al fundamento de la obligación de investigar los hechos de la desaparición forzada, así como las especificidades que ésta acarrea por tratarse de hechos que se enmarcan en el contexto de un patrón sistemático de violaciones respecto a las niñas y los niños 217. 139. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 218. Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva 219. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 220. En el presente caso tal obligación se ve reforzada por el hecho que las víctimas eran niños y niñas al momento de los hechos, una de ellas en su primera infancia, por lo que el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación 221, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar 222. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas 223. Así pues, los Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para 217 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 126 a 130. 218 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 142 a 145, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 192. 219 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 145. 220 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 145. 221 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 185. 222 Cfr. Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 94. 223 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 130, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 145.

Select target paragraph3