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137. A la luz del reconocimiento realizado por el Estado, y tomando en cuenta la gravedad de los
hechos materia del presente caso, corresponde analizar los diversos procesos iniciados, a fin de
determinar si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia,
a conocer la verdad y a la reparación de las víctimas y sus familiares, en el siguiente orden: a) el
deber de iniciar una investigación ex officio; b) falta de debida diligencia en las investigaciones
penales, y c) los procesos de hábeas corpus.
138. En este orden de consideraciones, la Corte abordará los obstáculos legales y fácticos que han
impedido el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos de las desapariciones forzadas,
generando una situación de impunidad, con base en lo desarrollado en el Caso Contreras y otros Vs.
El Salvador respecto al fundamento de la obligación de investigar los hechos de la desaparición
forzada, así como las especificidades que ésta acarrea por tratarse de hechos que se enmarcan en
el contexto de un patrón sistemático de violaciones respecto a las niñas y los niños 217.
139. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva
la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar
los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales 218. Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos
estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos
objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación
de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y
exhaustiva 219. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la
actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda
encontrarse privada de libertad 220. En el presente caso tal obligación se ve reforzada por el hecho
que las víctimas eran niños y niñas al momento de los hechos, una de ellas en su primera infancia,
por lo que el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad. Los
bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que
deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación
directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las
pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias
probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación 221, identificar a los posibles
autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello,
las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en
cumplimiento de su obligación de investigar 222. El actuar omiso o negligente de los órganos
estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con
mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas 223. Así pues, los Estados deben
dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para
217
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 126 a 130.
218
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 142 a 145, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 192.
219
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 145.
220
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 145.
221
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 185.
222
Cfr. Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y
Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 94.
223
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 130, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 145.