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figuras como la amnistía” 259 o cualquier eximente similar de responsabilidad. De igual forma, es
necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcance del Decreto Legislativo Nº 486
“Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz” en el Caso de las Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, en cuya sentencia determinó que “[d]ada su manifiesta
incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para
la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los
derechos humanos sucedidas en [aquel] caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de [esos] hechos […] y la
identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto
respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador” 260.
159. En suma, correspondía a las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones y
encauzar éstas correcta y oportunamente desde sus inicios para individualizar e identificar a los
responsables de la desaparición, así como para determinar el destino o dar con el paradero de José
Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio
Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, todo ello en función del contexto en el que ocurrieron. Para la Corte,
las acciones de las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones no han sido exhaustivas
y no han permitido el avance en las investigaciones ni la determinación de líneas de investigación
consecuentes. Asimismo, es menester recalcar que la investigación interna presenta en su primera
etapa un largo período de inactividad debido a la ausencia de actividad procesal ex officio por parte
del órgano a cargo de la investigación, lo cual a juicio de la Corte comprometió la seriedad y debida
diligencia de la misma, ya que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la
posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y
determinar las responsabilidades que correspondan.
160. La Corte advierte que habiendo transcurrido más de 30 años de iniciada la ejecución de los
hechos y 12 años de iniciada la primera investigación, los procesos penales continúan en sus
primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a
ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede
considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado
no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los
hechos concernientes a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos
Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.
161. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la
Corte determina que el Estado incumplió los requerimientos de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Adrián Rochac
Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo
Abarca Ayala, así como de sus familiares.
C.
Procesos de hábeas corpus
162. La Corte recuerda que los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de
protección. El artículo 7.6 de la Convención 261 tiene un contenido jurídico propio que consiste en
259
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 172, y Caso
Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 185(d).
260
261
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 296.
El artículo 7.6 de la Convención establece que: “[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida