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Por consiguiente, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte considera que el Estado violó el
artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos
Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así
como de sus familiares.
D.
Conclusión
170. Han transcurrido más de 30 años desde las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac
Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo
Abarca Ayala, sin que ninguno de sus autores materiales o intelectuales haya sido identificado y
procesado, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos ni sus paraderos. De modo tal
que prevalece una situación de impunidad total. Por ende, en el presente caso el Estado aún no ha
satisfecho el derecho de los familiares a conocer la verdad, el cual se encuentra subsumido en el
derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención 279.
171. El incumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio en el presente caso, la
ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el contexto de
los hechos y la complejidad de los mismos, los largos períodos de inactividad procesal, la negativa
de proporcionar información relacionada con los operativos militares, la falta de diligencia y
exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de las
mismas, así como la falta de coordinación entre los diversos órganos estatales, permiten concluir a
la Corte que los procesos internos en su integralidad no han constituido recursos efectivos para
determinar la suerte o localizar el paradero de las víctimas, ni para garantizar los derechos de
acceso a la justicia y de conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los
responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.
172. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como
medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar 280, lo
que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y
tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para
un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente
con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niña.
173. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado violó los derechos
reconocidos en los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda
Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y de sus familiares.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
174.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 281, la Corte ha
279
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 206, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra,
párr. 220.
280
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 66, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador, supra, párr. 300.
281
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad