60 178. Tanto los representantes como la Comisión valoraron el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en este caso, así como en casos anteriores, y la buena voluntad expresada, pero alertaron sobre la falta de correlación de esta posición con el cumplimiento de las medidas de carácter estructural y, en particular, con el acceso a la justicia a través de la investigación efectiva de los casos. El Estado, por su parte, manifestó su disposición a adoptar varias de las medidas solicitadas e indicó que “no discute la necesidad de dotar de concreción sus declaraciones y reconocimientos y de mantener una actuación procesal coherente con esta posición”, pero que a la luz de la experiencia acumulada en los dos casos anteriores, se veía en la necesidad de precisar los términos y alcances de su aceptación sobre las medidas solicitadas. 179. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana 287. Por consiguiente, en el presente caso, es necesario evaluar, de forma adicional a los criterios sentados, la pertinencia y oportunidad de reiterar determinadas reparaciones teniendo en cuenta aquellas que fueron previamente ordenadas en los casos citados o, en su caso, de ordenar o no aquellas que aquí se vuelven a solicitar y que no habían sido dispuestas previamente. 180. En consideración de las violaciones de la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores de esta sentencia y tomando en cuenta las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 288, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A. Parte Lesionada 181. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como a las 35 víctimas familiares señaladas en el informe de fondo de la Comisión y reconocidas por el Estado, que se enumeran en el párrafo 34 supra de la presente sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta sentencia, serán consideradas beneficiarias y beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene a continuación. B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de las víctimas 182. La Comisión indicó que “la situación de impunidad del presente caso, no constituye más que el reflejo de una situación de impunidad estructural frente a las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado en general, y frente a los casos de desaparición forzada de niños y niñas en particular”. Por tal motivo, consideró que las medidas relacionadas con la investigación y sanción de los responsables “deben partir de las deficiencias 287 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 153, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 260. 288 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 208.

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