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Consideraciones de la Corte
187. En el Capítulo VII-2 de la presente sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial debido a que los procesos internos en su
integralidad no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero
de las víctimas, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad,
mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las
consecuencias de las violaciones. Es así que, más de 30 años después de iniciada la ejecución de los
hechos y 12 que se iniciaron las primeras investigaciones, prevalece la impunidad y la falta de
efectividad de las investigaciones y procesos penales, lo cual se refleja en que ninguno de los
responsables ha sido identificado, ni vinculado a las investigaciones.
188. Teniendo en cuenta lo solicitado por la Comisión y los representantes, así como su
jurisprudencia 290, la Corte dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor
diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas
de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel
Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de otros ilícitos conexos a la desaparición. Esta
obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y
determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados
sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas 291, y removiendo todos los obstáculos de
facto y de iure que mantienen la impunidad en este caso 292. En particular, el Estado deberá:
a)
tomar en cuenta el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niñas y niños en
el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos militares de grandes
proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de este caso, con el objeto de que
los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la
complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la
recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en
una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se
investigan;
b)
identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de las
desapariciones forzadas de las víctimas y otros ilícitos conexos. La debida diligencia en la
investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la
recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial
toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la
marcha del proceso investigativo;
c)
asegurarse de que las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los
recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en
particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes
para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y
averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas del
presente caso;
290
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 181, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 244.
291
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 62 a 67 y 122 a 124, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador,
supra, párrs. 126 a 130.
292
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 185.