62 Consideraciones de la Corte 187. En el Capítulo VII-2 de la presente sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a que los procesos internos en su integralidad no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero de las víctimas, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Es así que, más de 30 años después de iniciada la ejecución de los hechos y 12 que se iniciaron las primeras investigaciones, prevalece la impunidad y la falta de efectividad de las investigaciones y procesos penales, lo cual se refleja en que ninguno de los responsables ha sido identificado, ni vinculado a las investigaciones. 188. Teniendo en cuenta lo solicitado por la Comisión y los representantes, así como su jurisprudencia 290, la Corte dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de otros ilícitos conexos a la desaparición. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas 291, y removiendo todos los obstáculos de facto y de iure que mantienen la impunidad en este caso 292. En particular, el Estado deberá: a) tomar en cuenta el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niñas y niños en el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan; b) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de las desapariciones forzadas de las víctimas y otros ilícitos conexos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo; c) asegurarse de que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas del presente caso; 290 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 181, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 244. 291 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 62 a 67 y 122 a 124, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 126 a 130. 292 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 185.

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