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ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente
su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna,
así como los generados en el curso del proceso ante la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos
humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en
cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
264. La Corte ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia
de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer
momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin
perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas
costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 330.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se
requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con
claridad los rubros y la justificación de los mismos 331.
265. En cuanto a la prueba relativa a las erogaciones económicas realizadas por la Asociación ProBúsqueda, la Corte constató que los mismos incurrieron en gastos relacionados con la tramitación
del litigio a nivel interno y a nivel internacional. Dichos gastos se relacionan con transporte,
hospedaje, mensajería, papelería y servicios de comunicación, entre otros, y remitieron los
comprobantes de ello. Además, algunos de los gastos efectuadas por la Asociación Pro-Búsqueda
corresponden a labor de búsqueda de las víctimas en el presente caso. Finalmente, algunos gastos
se refieren a talleres impartidos por la Asociación Pro-Búsqueda a diversas personas, entre las
cuales se encuentran las víctimas del presente caso.
266. Respecto de las alegaciones del Estado sobre los comprobantes enviados por los
representantes, la Corte en efecto observa que: a) algunos comprobantes de pago presentan un
concepto de gasto que no se vincula de manera clara y precisa con el presente caso; b) algunos
comprobantes se refieren a productos de oficina y nómina de empleados, sin que se señale el
porcentaje específico que corresponde a los gastos del presente caso, y c) algunos recibos de pago
se encuentran ilegibles sin que de ellos se desprenda la cantidad económica que se pretende probar
o el concepto del gastos. Los conceptos a los que se refieren han sido equitativamente deducidos
del cálculo establecido por la Corte.
267. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que los gastos comprobados de la
Asociación Pro-Búsqueda ascienden a aproximadamente US$ 112.000,00 (ciento doce mil dólares
de los Estados Unidos de América). A dicho monto la Corte considera razonable adicionar una
cantidad relativa al tiempo, labores y recursos utilizados para la búsqueda de las víctimas durante
más de 18 años, así como las que continuarán realizando a tal fin. En consecuencia, la Corte decide
fijar un monto razonable de US$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) para la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos por concepto de costas y
gastos por las labores realizadas en la búsqueda de las cinco víctimas y el litigio del caso a nivel
interno e internacional. Esta cantidad deberá ser entregada directamente a la organización
representante. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la
presente sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los
330
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 328.
331
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros
Vs. Venezuela, supra, párr. 328.