-1635. Con base en lo expuesto por el Ministerio Público Federal, así como tomando en consideración lo alegado por los representantes y la Comisión (supra párrs. 26, 27, 31 y 32), la Corte constata que los obstáculos en el funcionamiento y actividades del GTA van más allá de los referidos por el Estado -de carácter climático, geográfico, geológico y temporal-, los cuales si bien esta Corte entiende que pueden tener incidencia en la búsqueda, recolección, preservación e identificación de restos, no son los únicos que impiden el avance en la localización e identificación de los restos de las víctimas desaparecidas. La Corte estima necesario que el Brasil otorgue la debida atención y respuesta a los referidos cuestionamientos sobre el funcionamiento y actividades del GTA que le permitan mejorar el trabajo y los esfuerzos que realiza dicho grupo. Resulta indispensable que el Estado se asegure que las acciones que se realicen en las diferentes etapas del trabajo de búsqueda e identificación de restos estén basadas en directrices y protocolos sobre la materia, incluyendo lo que respecta a comunicación y acción coordinada con los familiares de los desaparecidos. 36. Si bien la Corte verifica la disposición del Estado de realizar los esfuerzos técnicos, institucionales y presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a esta medida de reparación, destaca que transcurridos tres años y once meses desde la emisión de la Sentencia no hay resultados concretos que apunten hacia la determinación del paradero o localización de los restos de las víctimas del presente caso. Por ello, la Corte considera que esta medida se encuentra pendiente de cumplimiento, y solicita al Estado que continúe implementando todos los esfuerzos necesarios de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia y lo señalado en la presente Resolución, y que en su próximo informe se refiera a las medidas adoptadas para continuar y acelerar su implementación y remita información detallada y actualizada. C. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico C.1) Medidas ordenadas por la Corte 37. En el punto dispositivo décimo primero y los párrafos 267 a 269 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “brind[ar] atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten”, tomando en consideración “los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración física y psicológica o psiquiátrica”. El Tribunal señaló que “[l]as víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica”. 38. Adicionalmente, en el caso de la señora Elena Gibertini Castiglia, la Corte observó que por residir en Italia “no tendrá acceso a los servicios públicos de salud brasileños” y, por ello, consideró pertinente determinar que “en el supuesto que […] solicite atención médica, psicológica o psiquiátrica, […], el Estado deberá otorgarle la cantidad de US$ 7.500,00 […] por concepto de gastos por tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, para que pueda recibir dicha atención en la localidad donde reside”. C.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 39. En su escrito de diciembre de 2011 el Estado informó que se llevaron a cabo varias llamadas telefónicas y reuniones informales para obtener información suficientemente detallada que permitiera al Ministerio de Salud y la Secretaría de Derechos Humanos diseñar un plan para responder a las demandas de tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que se institucionalizaría a través de un decreto ministerial entre los dos órganos. En su escrito de enero de 2013 Brasil alegó que para implementar lo ordenado por la Corte debe apelar principalmente al Sistema Único de Salud a través del Ministerio de Salud, y sólo

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